|
LEY
10.579
ESTATUTO DEL DOCENTE
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(TEXTO
ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES DE LAS LEYES 10.614, 10.693 Y 10.743)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°:
Apruébase el Estatuto del Docente abarcativo del personal que se
desempeña en todos los niveles, modalidades y especialidades de la
Enseñanza y Organismos de Apoyo, cuyo texto como Anexo Único forma parte
de la presente ley.
ARTICULO 2°:
Derógase el Decreto-Ley 19.885/57.
ARTICULO 3°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA:
Por Ley 11.612 (Ley de Educación) La Dirección General de Escuelas y
Cultura, pasó a denominarse Dirección General de Cultura y Educación.
ANEXO ÚNICO
CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
ART 1° : El presente estatuto determina los deberes y
derechos del personal docente que ejerce funciones en los
establecimientos de enseñanza estatal, dependientes de la Dirección
General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires o en sus
organismos, y cuyos cargos se encuentran comprendidos en el escalafón
general que fija el estatuto.
Sin reglamentar
DE LA SITUACIÓN DOCENTE
ART 2° : Revistan en situación docente a los efectos de este estatuto
quienes habilitados por títulos competentes:
a. Imparten y guían la educación de los alumnos.
b. Dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en cualquiera de sus
niveles, modalidades y especialidades.
c. Colaboran directamente con las anteriores funciones.
d. Realizar tareas de investigación y especialización técnico-docente.
Sin reglamentar
ART 3° : El personal docente contrae las obligaciones y adquiere los
derechos establecidos en el presente estatuto, desde el momento en que
se hace cargo de la función para la que es designado en carácter de
titular, titular interino, provisional o suplente, con las limitaciones
que en cada caso se determinen.
Sin reglamentar
ART 4° : La situación de revista del personal docente será:
a) (Texto según Ley 10.614) Pasiva.
Cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares o en
disponibilidad sin goce de sueldo o se encuentre suspendido por sanción
recaída en sumario administrativo o proceso judicial.
b) Activa.
Cuando se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.
Sin reglamentar
ART 5° : La situación docente, a los efectos de este estatuto, se pierde
cuando el docente cese por cualquiera de las causales establecidas en el
mismo, o por acogimiento de los beneficios jubilatorios.
Sin reglamentar
CAPITULO II:
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE
ART 6° : Son obligaciones del personal docente:
a. Desempeñar digna, eficaz y responsablemente las funciones inherentes
al cargo.
b. Observar dentro y fuera del servicio donde se desempeñe una conducta
que no afecte la función y la ética docentes.
c. Formar a los alumnos en las normas éticas y sociales con absoluta
prescindencia partidaria y religiosa, en el amor y respecto a la patria
y en el conocimiento y respeto de la Constitución Nacional y la
Constitución Provincial.
d. Ampliar su cultura y su formación pedagógica, procurando su
perfeccionamiento.
e. Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto.
f. Cumplir las normas que se dicten para la mejor organización y
gobierno de la enseñanza.
g. Respetar las normas sobre jurisdicción y vía jerárquica en lo
docente, administrativo y disciplinario.
h. Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o
privadas computables para la jubilación que desempeñe o haya
desempeñado.
i. Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento
o repartición donde preste servicios, el que subsistirá a todos los
efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo.
j. Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad
competente siempre que no tuviera impedimento legal para hacerlo.
k. Mantener el secreto, aún después de haber cesado en el cargo, de los
asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones
especiales sea necesario.
ART 7° : Son derechos de personal docente titular:
a. La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o
destino.
b. La percepción de una remuneración justa, acorde con la
responsabilidad y la jerarquía de las tareas que realiza.
c. El ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las condiciones
establecidas en el presente estatuto.
d. Es progresivo acrecentamiento de horas-cátedra, hasta el máximo
compatible.
e. El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes
psico-físicas, cuando no se alcancen a cumplir los requisitos
establecidos para la jubilación por incapacidad.
f. El conocimiento de las nóminas de aspirantes, de sus antecedentes, y
del listado por orden de mérito, en casos de concursos contrataciones,
ascensos, acrecentamiento de horas-cátedra y traslados.
g. El derecho a vista en toda actuación en la que sea parte interesada,
con las limitaciones que establece el presente estatuto y su
reglamentación y leyes aplicables.
h. La defensa de sus derechos mediante las acciones y recursos que este
estatuto y demás normas legales establezcan.
i. La concentración de tareas.
j. El ejercicio de su actividad en las condiciones pedagógicas
adecuadas.
k. La consideración, por parte de las autoridades, de los problemas que
afecten la unidad familiar.
l. El uso de licencias reglamentarias.
ll) El goce de vacaciones reglamentarias.
m) La libre agremiación para la defensa de sus intereses profesionales.
n) El ejercicio sin trabas de todos aquellos que son inherentes a su
condición de ciudadanos.
ñ) La obtención de becas para su perfeccionamiento cultural y
profesional y la consiguiente licencia si fuera necesario.
o) La participación en el gobierno escolar, integrando los distintos
organismos de la Dirección General de Cultura y Educación, prevista en
este estatuto y leyes pertinentes.
p) La percepción de la indemnización que, por enfermedad profesional y/o
accidente sufrido en el o por el acto de servicio, establezcan las leyes
que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que
legalmente le puedan corresponder.
q) Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión social que se
establezcan y participar en el gobierno que los rige de acuerdo con lo
que establezcan las leyes orgánicas de cada entidad.
r) El goce de una jubilación justa.
Sin reglamentar
ART 8° : El personal docente suplente y provisional gozará de los
derechos establecidos en el artículo anterior a excepción de los
enumerados en los incisos a), c), d),e), i), k), ñ) y o).
ART 9° : Las asociaciones gremiales docentes con personería o
inscripción gremial, que habiendo cumplimentado los requisitos que la
reglamentación establezca, se registren en la Dirección General de
Cultura y Educación, podrán:
a. Participar en la cogestión en materia educativa integrando con
representantes un organismo permanente que tendrá como principal
finalidad emitir criterio en las consultas que se le formulen sobre
asuntos de interés general, sometida a consideración por las autoridades
educativas, o en los temas del mismo nivel que por propia iniciativa
genere el organismo, previo a la decisión político-administrativa de la
cuestión.
b. Actuar como observadores en los tribunales de clasificación, en los
concursos que se realicen y en la comisión permanente de estudios de
títulos.
CAPITULO III:
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA
ART 10° : La Dirección General de Cultura y Educación clasificará los
establecimientos de enseñanza:
a. Por niveles, modalidades y especialidades.
b. Por el número de alumnos, grupos escolares, grados, secciones,
ciclos, divisiones, cursos, especialidades o carreras.
c. Por su ubicación, dificultades de acceso, dificultades en la
cobertura de la Planta Orgánico Funcional, características del alumnado.
CAPITULO IV:
DEL ESCALAFÓN
ART 11° : (Texto según Ley 10.743) El Escalafón Docente General quedará
determinado por los grados jerárquicos en el siguiente orden
decreciente:
a) Cargos en Organismos de Conducción Técnico-Pedagógica y
Orgánico-Administrativo:
I.- Director de Repartición Docente.
II.- Sub-Director de Repartición Docente.
III.- Asesor Docente.
IV.- Inspector Jefe.
V.- Inspector.
VI.- Secretario de Jefatura.
VII.- Secretario de Inspección de Primera Categoría.
VIII.- Secretario de Inspección de Segunda Categoría.
IX.- Secretario de Inspección de Tercera Categoría.
Cargos en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Técnico, de
Perfeccionamiento e Investigación.
X.- Director de Primera, Jefe de Primera de Equipo Interdisciplinario.
XI.- Director de Segunda, Vice-Director de Primera, Jefe de Segunda de
Equipo Interdisciplinario.
XII.- Director de Tercera, Vice-Director de Segunda, Regente Técnico o
de Estudio (en Establecimientos con ingreso por hora-cátedra),
Coordinador de Centros o Distritos.
XIII.- Secretario Jefe de Area.
XIV.- Prosecretario. Sub-jefe de Area.
XV.- Ingreso por Cargos de Base: Maestro, Maestro Especial, Técnico
Docente.
Ingreso por horas-cátedra: Profesor.
XVI.- Ingresos por horas-cátedra: Ayudante de Cátedra.
b)
I.- Jefe de Preceptores.
II.- Sub-Jefe de Preceptores.
III.- Preceptor residente.
IV.- Ingreso por Cargo de Base:
Preceptor.
c)
I.- Jefe de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico.
II.- Ingreso por Cargo de Base: Encargado de Medios de Apoyo
Técnico-Pedagógico, Bibliotecario.
REGLAMENTACIÓN:
El orden decreciente se considerará separadamente en cada uno de los
incisos escalafonarios A, B y C, del Estatuto del Docente
ART 12° : La reglamentación adecuará el escalafón general de acuerdo con
las necesidades de cada Dirección docente y sus servicios ajustando la
terminología a la especialidad de las mismas sin alterar el ordenamiento
ni su denominación básica, respetando la carrera docente establecida.
ART 13° : A efectos del ingreso en la docencia las prestaciones de
servicio se realizarán:
a) Por cargo: Implica el cumplimiento de turno completo; la
reglamentación establecerá la duración del mismo en los distintos
servicios educativos u organismos.
b) Por horas-cátedra.
ART 14° : La nominación de los cargos del escalafón no significa
necesariamente la creación de los mismos, ni la consiguiente inclusión
en las plantas orgánico-funcionales, sino tan sólo la posibilidad de
instituirlos cuando las necesidades del servicio educativo u organismos
lo hagan indispensable.
Sin reglamentar
ART 15° : A los efectos de la aplicación de la ley del discapacitado, se
creará el cargo de auxiliar docente de secretaría. Dicha creación se
realizará en cada caso en particular y el docente que lo ocupe sólo
podrá solicitar traslado por razones de salud o unidad familiar.
Sin reglamentar
ART 16° : En las normas que se dicten, referentes al sistema educativo
bonaerense, se tendrá en cuenta la denominación asignada a cada uno de
los cargos que figuren en el escalafón, a fin de conservar la unidad en
la interpretación y aplicación de sus disposiciones.
Sin reglamentar
CAPITULO V:
DE LA ESTABILIDAD
ART 17° : El personal docente titular tendrá derecho a la estabilidad en
el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino, mientras se
observe una conducta que no afecte la función y la ética docente y
conserve su eficiencia profesional y la capacidad psico-física necesaria
para su desempeño, salvo en los casos establecidos en el presente
estatuto.
Sin reglamentar
ART 18° : El derecho a la estabilidad se pierde:
a. Cuando el docente reúna los requisitos exigidos para obtener los
beneficios jubilatorios máximos.
b. Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones inferiores a seis
(6) puntos en un período de cinco (5) años, o una calificación inferior
a cuatro (4) puntos, aunque esas calificaciones alternen en cualquiera
de los cargos docentes, dentro de la misma rama de enseñanza, cuando se
desempeñe más de uno. En éstos casos la rama técnica dispondrá la
realización de una investigación a fin de emitir criterio sobre la
procedencia del cese, y éste se producirá previo dictamen del Tribunal
de Disciplina.
c. Cuando el docente haya agotado el plazo máximo previsto, en situación
de disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22° .
d. Por sanción expulsiva dispuesta conforme las normas de este estatuto.
e. Cuando el docente, en violación de las normas que fija este estatuto
gestione o acepte nombramientos o ascensos en contra de sus
disposiciones expresas, perdiendo el beneficio obtenido
antiestatutariamente.
ART 19° : El personal docente sólo podrá ser trasladado cuando así lo
solicite, cuando resulte necesario para la instrucción de sumario
administrativo o cuando medien razones de orden técnico debidamente
fundadas o de reubicación por disponibilidad. En ningún caso el traslado
podrá alterar el principio de unidad familiar, ni producir situaciones
de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.
ART 20° : El personal docente sólo podrá ser disminuido de jerarquía a
su solicitud o por sanción disciplinaria dispuesta en sumario instruido
de acuerdo con las normas del presente estatuto.
Sin reglamentar
CAPITULO VI:
DE LA DISPONIBILIDAD
ART 21° : El personal docente titular quedará en situación de
disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o asignatura en los que
está designado o sea disminuido el número de horas cátedra de la o las
asignaturas que dicta.
ART 22° : El tiempo máximo durante el cuál se podrá permanecer en
disponibilidad es de cinco (5) años. Transcurrido el mismo el docente
cesará. Durante el primer año en dicha situación, se percibirán
íntegramente los haberes y los restantes serán sin retribución alguna.
ART 23° : Todo docente en situación de disponibilidad deberá ser
reubicado transitoriamente por el tribunal de clasificación
descentralizado, siempre que existan vacantes.
ART 24° : El tribunal de clasificación central deberá ofrecer anualmente
destino definitivo, si existieran vacantes, a aquellos docentes en
situación de disponibilidad.
ART 25° : Para la reubicación transitoria o definitiva, en cargo u
horas-cátedra diferentes a los que revistaba, el docente deberá poseer
los títulos habilitantes para el ingreso en la docencia al momento de la
reubicación.
Sin reglamentar
ART 26° : En ningún caso la reubicación transitoria o definitiva podrá
alertar el principio de unidad familiar ni originar situaciones de
incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.
Sin reglamentar
ART 27° : A los efectos del cese, se computará la suma de los períodos
no trabajados por el docente en cada situación de disponibilidad, hasta
alcanzar el plazo máximo establecido en el artículo 22°.
Sin reglamentar
CAPITULO VII:
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ART 28° : (Texto según Ley 10.614) El personal docente comprendido en
este Estatuto no podrá acumular más de:
1. Un cargo de los ítems VI a XIV del artículo 11° incisos a), o un
cargo de los ítems I, II y III del inciso b), o un cargo del ítem I del
inciso c) y un cargo de base de cualquier inciso escalafonario en
distintos establecimientos.
2. Dos (2) cargos de base en el mismo o distintos establecimientos.
3. Un (1) cargo de base de cualquier inciso escalafonario o un (1) cargo
de los ítems VI a XIV del inciso a), o un cargo de los ítems I, II y III
del inciso b), o un (1) cargo del ítem I del inciso c) y treinta (30)
horas cátedra.
4. Un (1) cargo de los ítems IV ó V del inciso a) y quince (15) horas
cátedra en servicio que no estén bajo su supervisión.
5. Un (1) cargo de los ítems III del inciso a) y quince (15)
horas-cátedra.
6. Treinta (30) horas cátedra.
A los efectos de este artículo se computarán los cargos docentes y
horas-cátedra en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires
desempeñados en carácter de titulares.
Sin reglamentar
ART 29° : El desempeño de cualquiera de las situaciones previstas en el
artículo 28° será incompatible cuando:
a. Haya superposición de horarios de acuerdo con los fijados
oficialmente.
b. Por razones de distancia y/o transporte, el traslado de un lugar de
trabajo a otro, impida el cumplimiento del horario establecido.
ART 30° : La comprobación de que un docente se desempeña excediendo las
situaciones previstas en el artículo 28°, o se encuentra en alguna de
las incompatibilidades mencionadas en el artículo 29°, constituirá falta
grave.
CAPITULO VIII:
DE LAS REMUNERACIONES
ART 31° : La retribución del personal docente, según corresponda, estará
integrado por:
a) La asignación mensual por el cargo u horas-cátedra que desempeñe.
b) La bonificación por antigüedad.
c) La bonificación por desempeño en medios desfavorables.
d) La bonificación por función diferenciada.
e) La bonificación por función especializada.
f) La bonificación por prolongación de jornada habitual.
El docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio,
prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier
otra bonificación que eventualmente el Estado fije para todos sus
agentes de acuerdo con las normas que rigen la materia.
ART 32° : La asignación mencionada en el artículo 31° , inciso a), se
integrará por el sistema de índices que serán establecidos para cada
nivel y modalidad en la reglamentación.
ART 33° : La bonificación mencionada en el artículo 31° , inciso b), se
hará sobre la asignación por cargo u horas-cátedra de acuerdo con la
siguiente escala:
Al año 10%
A los 2 años 20%
A los 4 años 30%
A los 7 años 40%
A los 10 años 50%
A los 12 años 60%
A los 15 años 70%
A los 17 años 80%
A los 20 años 100%
A los 22 años 110%
A los 24 años 120%
Cuando el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación se le
abonará en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigüedad que
acredite.
Sin reglamentar
ART 34° : La bonificación por antigüedad será ajustada teniendo en
cuenta la antigüedad total en la docencia. Para ello se acumularán todos
los servicios no simultáneos de carácter docente, según lo especificado
en el artículo 2° , fehacientemente acreditados y prestados en
jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos
incorporados a la enseñanza oficial, o simplemente autorizados, si para
este último caso probará haber efectuado los aportes a la respectiva
Caja de Jubilaciones. No se computarán los servicios mediante los cuales
se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al
mismo.
El reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente para el personal
docente que reviste en carácter de titular, interino o provisional. Al
personal suplente se le reajustará al 1° de Enero de cada año y se hará
efectiva la bonificación a partir de la fecha en que se cumplan los
plazos fijados para cada período.
Sin reglamentar
ART 35° : Las situaciones de servicio activo contempladas en el artículo
4° no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.
Sin reglamentar
ART 36° : La bonificación por desempeño en medios desfavorables se hará
efectiva de acuerdo con la clasificación de establecimientos del
artículo 10° y su reglamentación.
ART 37° : La bonificación por función especializada se abonará cuando a
un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que exijan
determinada especialización. La reglamentación establecerá los casos en
que dicha bonificación deberá hacerse efectiva.
La bonificación por función diferenciada se abonará cuando a un mismo
cargo o grado jerárquico correspondan funciones que produzcan mayor
desgaste psico-físico.
El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos de las
bonificaciones establecidas en los artículos 36° y 37° .
Sin reglamentar
ART 38° : Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente funciones
de un cargo de mayor jerarquía, se le abonará la retribución que
corresponda a ese cargo.
Si a un establecimiento se le asignara una categoría superior, el
personal jerárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a
la nueva categoría. Cuando se le asignara una categoría inferior el
personal jerárquico continuará percibiendo la remuneración
correspondiente a la categoría anterior.
ART 39° : (Texto según Ley 10.614) El personal docente titular que al
momento de su cese, acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años
de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria,
tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro,
equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y
permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá serle abonada en
una única vez, dentro de los treinta (30) días de producido el cese.
El personal docente que acredite veinte (20) años de servicios recibirá
cuatro (4) mensualidades en las mismas condiciones que las establecidas
en el párrafo anterior.
A los fines del cobro de la bonificación se considerarán exclusivamente
los servicios docentes oficiales prestados en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya percibido remuneración.
Si el agente falleciera, acreditando en el momento del deceso las
condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que
se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus
derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones
que determine la Reglamentación.
CAPITULO IX:
DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACIÓN
ART 40° : Se constituirán en la Dirección General de
Cultura y Educación, tribunales de clasificación centrales para cada
rama de la enseñanza cuyos gastos de base se cubran por ingreso en la
docencia, los que desempeñarán las funciones previstas en el artículo
47° y su reglamentación, con relación al personal docente titular,
titular interino, provisional y suplente. Estos tribunales se
concentrarán en la dirección de tribunales de clasificaciones.
ART 41° : (Texto según Ley 10.614)
I.- Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por:
a. El Secretario de Educación o en su reemplazo el Director de
Tribunales de Clasificación, quien lo presidirá: la Reglamentación de la
presente ley preverá el reemplazante de los mismos para los casos de
recusación o excusación.
b. El Director de Repartición técnico-docente correspondiente o, en su
reemplazo, el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector Jefe de
Región.
c. Un Inspector de Educación de la rama nivel o modalidad.
d. Dos representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio
del personal docente titular, uno con destino en la Dirección de
Tribunales de Clasificación y el otro, elegido por cargo o especialidad,
convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.
II.- Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán integrados
por:
a. Dos representantes docentes elegidos por la Dirección General de
Cultura y Educación, uno de los cuales lo presidirá.
b. Tres representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio
del personal docente titular, dos con destino en la sede del Tribunal y
el tercero elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de
constituirse el Tribunal.
Los Tribunales de Clasificación están facultados para convocar a
personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga
aconsejable, a efectos de emitir criterio.
ART 42° : Los representantes docentes durarán tres (3) años en su
mandato y no podrán ser reelegidos por el período siguiente. Deberán
elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, además de los
representantes titulares, igual número de representantes suplentes, que
actuarán solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo, licencia,
excusación o recusación del titular.
ART 43° : Son requisitos para ser elegidos representantes docentes:
a. Ser titular en la rama.
b. Poseer una antigüedad docente, en la rama, de diez (10) años como
mínimo.
c. Poseer alguno de los títulos exigidos por este estatuto y su
reglamentación para el cargo u horas-cátedra que desempeña.
d. Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera docente de
ocho (8) puntos como mínimo.
Sin reglamentar
ART 44° : Los docentes que integran los tribunales de clasificación no
podrán inscribirse para optar a nuevos cargos u horas-cátedra ni
intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningún otro beneficio de
carácter docente que deba resolverse en el tribunal al que pertenezcan,
salvo que renuncien previamente como miembros de los mismos.
Sin reglamentar
ART 45° : Los representantes docentes con destino en la dirección de
tribunales de clasificación, deberán solicitar licencia con goce de
sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra que desempeñen en
carácter de titular y provisional en jurisdicción provincial, debiendo
cesar como suplentes.
Si la remuneración fuere inferior a la establecida para secretario de
inspección de primera percibirán la diferencia correspondiente. En los
cargos provisorios la licencia no podrá exceder el período de
designación y la misma se concederá mientras no se cubra el caro y/u
horas cátedra con un docente titular.
ART 46° : (Texto según Ley 10.614) Los miembros de los Tribunales de
Clasificación podrán ser recusados o excusarse por las causales
establecidas en el artículo 151° .
ART 47° : (Texto según Ley 10.614)
I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales:
a. Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente y su
Reglamentación.
b. Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja
de servicios de cada miembro del personal docente o en el legajo de los
aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación
general.
c. Verificar anualmente la clasificación del personal titular en
ejercicio.
d. Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los aspirantes a
ingreso en la docencia, provisionalidades y suplencias.
e. Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados,
permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento del personal que
reviste carácter definitivo.
f. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales.
g. Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales de
servicios educativos.
h. Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los
reclamos sobre calificación y servicios provisorios cuando la decisión
prevenga del pertinente Tribunal Descentralizado, teniendo su decisión
carácter final.
i. Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan los
requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas
correspondientes.
j. Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales,
trabajos de investigación en el país o en e extranjero, por obtención de
becas para perfeccionamiento cultural y profesional.
k. Dictaminar en los servicios provisorios y permutas
interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislación vigente.
l. Intervenir en el cambio de funciones por disminución de aptitudes
psico-físicas.
II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Descentralizados:
a. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales.
b. Dictaminar en reubicaciones transitorias.
c. Intervenir en carácter de informantes en todo asunto que deba ser
resuelto por los Tribunales de Clasificación Centrales.
d. Confeccionar los listados por orden de méritos de aspirantes a
provisionalidades y suplencias.
e. Realizar la valoración de títulos y antecedentes en caso de concurso
y confeccionar los respectivos listados cuando los Tribunales de
Clasificación Centrales lo soliciten.
f. Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado.
Sin reglamentar
ART 48° : Los tribunales de clasificación centrales y/o descentralizados
darán a publicidad las listas por orden de méritos, de aspirantes a
ingresos, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y
traslados.
ART 49° : Los dictámenes de los tribunales de clasificación serán
impugnables mediante recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio.
El recurso jerárquico que proceda contra decisiones de los tribunales
descentralizados será resuelto por los respectivos tribunales centrales.
Cuando la decisión emane del tribunal central lo resolverá el Director
General de Escuelas y Cultura
Sin reglamentar
CAPITULO X:
DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE TITULAR
ART 50° : Son elementos para la clasificación del personal docente
titular:
a. Los títulos y antecedentes que posean, cuyos valores numéricos serán
los que se les asigne de acuerdo con lo establecido por este estatuto y
su reglamentación.
b. Los años de servicio, a razón de un punto por cada año o fracción
mayor de seis (6) meses.
c. El promedio de todas las calificaciones obtenidas como titular.
ART 51° : Los puntos para la clasificación de cada docente se obtendrán
multiplicando el promedio de calificaciones por la suma de los títulos y
la antigüedad.
ART 52° : Las categorías y clasificación del personal docente serán
reajustadas al primero de Enero de cada año.
ART 53° : Cuando un docente reviste en más de un cargo, será clasificado
independientemente en cada uno de ellos. El personal docente que reviste
en horas-cátedra será clasificado independientemente en cada área de
incumbencia de título en la que realizó ingreso en la docencia. En ambos
casos se tendrán en cuenta las respectivas antigüedades y
clasificaciones.
CAPITULO XI:
DEL DESTINO DE LAS VACANTES
ART 54° : Antes de la realización del movimiento docente, se ofrecerá
las vacantes al personal en situación de disponibilidad, de acuerdo con
las pautas establecidas en el capítulo VI.
ART 55° : (Texto según Ley 10.614) A los efectos del movimiento docente
las vacantes se distribuirán de acuerdo con los porcentajes y orden
preferencial que a continuación se indican:
I.- Vacantes en cargos de base y horas-cátedra.
El cincuenta (50) por ciento se destinará para:
a. Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro del
Distrito.
b. Traslados para concentración de tareas dentro del Distrito.
c. Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del Distrito.
d. Traslados provenientes de otros Distritos en orden fijado en a), b) y
c).
e. Cambios de cargos de base dentro de la rama u organismo, respetando
la prioridad de los docentes del Distrito y el orden fijado en a), b) y
c).
f. Cambio de escalafón, respetando las prioridades fijadas
anteriormente.
g. Reincorporaciones.
Los docentes que soliciten descenso de jerarquía competirán de acuerdo
con el precedente orden preferencial.
De las vacantes de horas-cátedra restantes más las que quedarán sin
cubrir del porcentaje destinado a ser considerado mediante el orden
preferencial indicado en los incisos a) a g), el veinticinco (25) por
ciento se destinará a acrecentamiento.
Anualmente se establecerán los porcentajes para ingresos en la docencia
de acuerdo con el Presupuesto y las eventuales situaciones de
disponibilidad.
II.- Vacantes en cargos jerárquicos:
El cincuenta (50) por ciento se destinará de acuerdo con el orden
establecido en los incisos a), b), c), d) y g) del punto anterior.
Las vacantes que resten se cubrirán de acuerdo con la siguiente
prioridad:
a. Descenso de jerarquía.
b. Ascenso de jerarquía de quienes la obtuvieron por concurso.
c. Ascenso del personal docente que habiendo aprobado el concurso
correspondiente no hubiera sido ubicado por falta de vacantes.
ART 56° : El ochenta (80) por ciento como mínimo de las vacantes
restantes será concursado de acuerdo con la periodicidad y condiciones
establecidas en el Capítulo XIV.
Sin reglamentar
CAPITULO XII:
DEL INGRESO
ART 57° : Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el
aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:
a. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, en este último caso,
haber residido cinco (5) años como mínimo en el país y dominar el idioma
castellano.
b. Poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función
docente.
c. Poseer título docente habilitante para el cargo u horas-cátedra a
desempeñar.
d. En aquellos casos en que no existiera título docente habilitante
reconocido por la Dirección General de Cultura y Educación, la
reglamentación, determinará el título y/o antecedentes que, en
conjunción, adquirirán carácter de tal, los que deberán cumplir con los
requisitos exigidos en el artículo 58° .
Disposición transitoria: Como caso de excepción y por el término de ocho
(8) años, a partir de la sanción del presente estatuto, en aquellos
Distritos en que los que no existieran aspirantes que cumplan con este
requisito, el título supletorio en conjunción con la capacitación
docente podrá ser considerado a los efectos de este inciso.
e. Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto.
f. Poseer una edad máxima de cuarenta y cinco (45) años. Exceptuase a
los aspirantes a ingresar en el nivel terciario y a quienes,
sobrepasando dichos límites, acrediten haber desempeñado dentro de los
últimos cinco (5) años, funciones docentes en el mismo nivel y modalidad
en establecimientos oficiales o privados incorporados, reconocidos o
adscriptos a la enseñanza oficial en jurisdicción nacional o provincial,
por un lapso igual al excedido en edad y siempre que no hubieran
obtenido los beneficios jubilatorios.
ART 58° : A los efectos del inciso c), del artículo anterior
considéranse títulos docentes habilitantes para el ingreso en la
docencia, aquellos que por sí aseguren:
a. La formación pedagógica general, incluyendo la formación básica en
sus distintas disciplinas auxiliares.
b. En conocimiento integral del educando, según el nivel, modalidad y/o
especialidad respectiva.
c. Los fundamentos psico-pedagógicos de la función específica.
d. (Texto según Ley 10.614) El dominio de los procedimientos y/o
técnicas y contenidos según el nivel, modalidad y/o especialidad que se
trata.
Sin reglamentar
ART 59° : (Texto según Ley 10.614) El ingreso en la docencia en los
distintos incisos escalafonarios se realizará:
a) En cargos de base, por concurso de títulos y antecedentes.
Exceptuase la cobertura del cargo de Directores de tercera categoría
cuando se compruebe falta de interés en el personal en ejercicio.
En horas-cátedra:
1. Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel
terciario. La reglamentación determinará los requisitos de este
concurso.
2. Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles.
3. Por área de incumbencia de título.
4. Con no menos de doce (12) ni más de dieciocho (18) horas semanales,
salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan ingresar
con el mínimo establecido.
ART 60° : (Texto Según Ley 12.537) Son antecedentes valorables para el
ingreso:
a. Los títulos docentes habilitados para el cargo, módulos u
horas-cátedra.
b. La antigüedad de títulos.
c. El promedio de títulos.
d. El domicilio real en el distrito para el cual se solicita empleo.
e. La antigüedad docente en cargos del escalafón en que se solicitó
ingreso.
f. La antigüedad docente en el ítem escalafonario.
g. Las calificaciones de los dos (2) últimos años.
h. Otros títulos y certificaciones bonificantes.
La Reglamentación podrá establecer otros antecedentes valorables de
acuerdo con el nivel y/o modalidad y fijará las condiciones mínimas
exigibles a los títulos y certificados directamente vinculados y
complementarios de la formación docente.
ART 61° : Los títulos docentes, los de especialización y los
certificados bonificantes que permitieron a un aspirante su ingreso en
la docencia, no perderán validez ni disminuirán su puntaje durante su
carrera.
Sin reglamentar
ART 62° : (Texto según Ley 10.614) La evaluación de los títulos y
antecedentes será realizada por los Tribunales de Clasificación, los que
podrán designar Jurados a dichos efectos, convocando a docentes
titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean títulos
requeridos para el ingreso en la docencia.
Sin reglamentar
ART 63° : La inscripción para ingreso en la docencia se efectuará
anualmente.
ART 64° : Las designaciones del personal titular serán realizadas en el
mes de diciembre, debiendo efectivizarse las tomas de posesión antes de
comenzar las actividades escolares.
En ningún caso podrán efectuarse designaciones prescindiendo del orden
de méritos establecido por los Tribunales de Clasificación.
ART 65° : La designación del personal docente tendrá carácter de titular
interino hasta que, el mismo apruebe el examen psico-físico y fuese
calificado con seis (6) puntos como mínimo. Esta calificación deberá
efectuarse el primer año lectivo durante el cuál no se halle comprendido
en las causales previstas en el artículo 130° . Cesarán en el cargo u
horas-cátedra los docentes que no aprobaran el examen psico-físico o no
alcanzaran la calificación mínima exigida. En estos casos no podrán ser
incluidos en los registros de aspirantes a ingreso en la docencia en ese
cargo u horas-cátedra, hasta tanto sean declarados aptos por la junta
médica o hasta que hayan transcurrido dos (2) años desde el momento de
su cese.
ART 66° : (Texto según Ley 10.614) El aspirante que fuese designado y no
aceptase quedará excluido del respectivo Registro durante un (1) año,
salvo que alegase razones de fuerza mayor debidamente documentados,
posteriores a la inscripción en el Registro de Aspirantes. En estos
casos los Tribunales de Clasificación podrán exceptuar al aspirante de
dicha exclusión y prorrogar la toma de posesión en casos debidamente
fundados.
ART 67° : (Texto según Ley 10.614) Cuando el nombramiento recayera en un
docente que estuviera prestando servicio militar obligatorio, la toma de
posesión se realizará dentro de los quince (15) días de producida la
baja. En los casos de maternidad la aceptación de la designación se
realizará cualquier fuera el período de gestación o de posparto en que
se encuentre la docente, teniendo dicho acto de aceptación los efectos
de una toma de posesión efectiva, habilitando todas las consecuencias
legales de la misma.
ART 68° : (Texto según Ley 10.614) La falsedad en las declaraciones o
certificados cancelará el nombramiento, si lo hubiese, y excluirá del
Registro al aspirante por el término de dos (2) a cinco (5) años, de
acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha de la sanción,
sin que el término del alejamiento bonifique por tal concepto para
ulteriores designaciones.
La reincidencia en la falsedad causará la eliminación del aspirante con
carácter definitivo. La sanción se aplicará previa instrucción de
sumario y dictamen del Tribunal de Disciplina.
CAPITULO XIII:
DEL ACRECENTAMIENTO
ART 69° : El personal docente que reviste en horas-cátedra podrá
solicitar acrecentamiento en el área de incumbencia de título en la que
realizó ingreso como titular siempre que:
a. Reviste un servicio activo total o parcialmente en las horas-cátedra
sobre cuya base solicita acrecentamiento.
b. Hubiera merecido una calificación promedio no inferior a seis (6)
puntos en cada uno de los dos (2) últimos años.
c. No reviste como titular en el número máximo de horas-cátedra previsto
en el artículo 28°.
d. Cumpla con los requisitos de títulos y capacidad psico-física exigido
para el ingreso en la docencia.
e. Hubieran transcurrido dos (2) movimientos, después del último
acrecentamiento otorgado.
ART 70° : (Texto según Ley 10.614) Las vacantes que correspondan cubrir
mediante acrecentamiento se distribuirán de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
a. Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce (12)
horas-cátedra titulares.
b. Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho (18)
horas-cátedra titulares.
c. Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18) o más
horas-cátedra titulares.
En caso de que los porcentajes asignados a cada ítem excedan las
necesidades, las vacantes se distribuirán proporcionalmente entre los
ítems restantes.
ART 71° : Los acrecentamientos se realizarán en el movimiento docente,
con la periodicidad establecida para el ingreso en la docencia.
ART 72° : El tribunal de clasificación otorgará en acrecentamiento entre
cinco (5) y diez (10) horas-cátedra, respetando los porcentajes
establecidos en el artículo 70° , el orden de méritos de la
clasificación y la solicitud del docente, salvo que las horas-cátedra
vacantes en el Distrito no permitan otorgar el mínimo establecido.
ART 73° : El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado y
otorgado, no podrá aspirar a nuevo acrecentamiento en el siguiente
movimiento.
CAPITULO XIV:
DE LOS ASCENSOS
ART 74° : Los ascensos con carácter titular constituyen la promoción a
un cargo superior con estabilidad y podrá realizarse sólo dentro del
inciso escalafonario correspondiente.
Sin reglamentar
ART 75° : La asignación de funciones jerárquicas implica el desempeño de
un cargo superior sin estabilidad.
ART 76° : Los ascensos se realizarán para los cargos establecidos en el
artículo 11° :
a. Por concurso de títulos, antecedentes y oposición, para los cargos de
los siguientes ítems: V, VI. VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del inciso
a).
b. (Texto según Ley 10.614) Por concurso de títulos y antecedentes para
los cargos de los ítems XIV del inciso a), I, II y III del b) y I del
c).
ART 77° : (Texto según Ley 10.614) Los ascensos en el inciso a) del
escalafón se realizarán a partir del ítem XV. Exceptúase la cobertura
del cargo de Secretario en los niveles post-primarios cuando no existan
aspirantes del inciso a). En este caso podrán concursar docentes del
inciso b), los cuales no tendrán derecho a concursar posteriormente para
cargos superiores en el inciso a).
Sin reglamentar
ART 78° : El Director General de Escuelas y Cultura asignará funciones
jerárquicas:
a. Para la cobertura del cargo de inspector jefe, a inspectores
titulares.
b. Para la cobertura de los cargos de los ítems I y III del inciso a)
del escalafón, a docentes titulares del sistema o en situación de
retiro, teniendo en cuenta que deberán acreditar capacidad y experiencia
para la función a desempeñar; para el cargo del ítem II del inciso a),
deberán, además, haber ejercido funciones de supervisión con carácter
titular.
ART 79° : Los asesores e inspectores jefes cesarán en sus funciones a
requerimiento fundado del director de la repartición docente, cuando
razones de organización así lo requieran.
Todo docente a quien se le asignen funciones jerárquicas, conservará el
derecho a reintegrarse a su cargo u horas-cátedra al cesar en dichas
funciones.
Sin reglamentar
ART 80° : El personal docente tendrá derecho a los ascensos establecidos
en este capítulo siempre que:
a. Sea titular de la rama en el que deseen concursar.
b. Reviste en situación de servicio activo al momento de solicitarlo.
c. Haya merecido una calificación no menor a ocho (8) puntos en los dos
(2) últimos años, en los que hubiera sido calificado.
d. Reúna las demás condiciones exigidas para el cargo al que aspira,
determinadas por la reglamentación.
e. Haya transcurrido, para los docentes con tareas pasivas, un período
no menor de un (1) año, desde su reintegro a la función de la que fueran
relevados.
ART 81° : Los concursos serán públicos y se realizarán en períodos no
mayores de dos (2) años, salvo que existan aspirantes aprobados de otros
concursos anteriores y por lo tanto no fuera necesario un nuevo llamado.
El jurado podrá declararlos total o parcialmente desiertos cuando los
concursantes obtuvieran un promedio inferior a siete (7) puntos. En caso
de presentarse un solo aspirante no quedará eximido de rendir las
pruebas correspondientes. Las decisiones del jurado se adoptarán por
simple mayoría de votos, teniendo el presidente doble voto en caso de
empate.
Sin reglamentar
ART 82° : En los ascensos se deberá respetar el orden de méritos
asignados por los tribunales de clasificación o por los jurados
respectivos.
La reglamentación establecerá la forma en que deberán computarse los
antecedentes, y los requisitos específicos de acuerdo con las
características de los niveles u organismos.
ART 83° : Los jurados en los concursos de títulos, antecedentes y
oposición para los cargos que se enuncian a continuación, se integrarán
con:
I.- Secretario, jefe de área:
a) Un inspector.
b) Un director.
c) Un secretario o un jefe de área.
II.- Director, vicedirector, regente, jefe de equipo interdisciplinario,
coordinador de centros o distritos:
a) El director de la rama u organismo correspondiente, o quien lo
reemplace.
b) Un asesor docente.
c) Un inspector jefe o inspector en su reemplazo.
d) Un representante docente que reviste en la mayor jerarquía
concursada.
III.- Secretario de Inspección, secretario de jefatura:
a) Un inspector jefe.
b) Dos inspectores.
IV.- Inspector:
a) El Subsecretario de educación o quien lo reemplace.
b) El director de la rama u organismo correspondientes.
c) Un director de otra repartición docente.
d) Un inspector jefe.
ART 84° : Las pruebas de oposición constarán de:
a) Una o más pruebas escritas.
b) Uno o más coloquios grupales.
Se agregarán además en los concursos para los cargos de los ítems V, X,
XI y XII un informe escrito, y para el cargo del ítem V una conferencia
en acto público.
En cada caso se determinará el temario según el cargo que se concurse.
ART 85° : (Texto según Ley 10.614) Aquellos docentes que hubieran
aprobado el concurso deberán someterse a examen psico-físico como medida
previa a su promoción, debiendo reiterarse dicho examen cada cinco (5)
años.
ART 86° : Los docentes que hubieran sido promovidos a director,
vicedirector o jefe de equipo interdisciplinario previo concurso de
títulos, antecedentes y oposición, podrán aspirar en el movimiento
docente a otros cargos de mayor jerarquía hasta el ítem X, siempre que
reúnan los requisitos generales para los ascensos y los específicos para
el cargo.
ART 87° : El personal docente que hubiera obtenido como mínimo siete (7)
puntos en el concurso de títulos, antecedentes y oposición y no hubiera
sido promovido por falta de vacantes, tendrá derecho al ascenso antes
del próximo concurso.
ART 88° : (Texto según Ley 10.614) Todo docente que ocupando un cargo
jerárquico como provisional no se presentase al próximo llamado a
concurso para ascender con carácter titular o si en éste obtuviese una
calificación menor a siete (7) puntos, deberá reintegrarse al cargo u
horas-cátedra titulares.
CAPITULO XV:
DE LOS TRASLADOS
ART 89° : Los traslados constituyen el pase a otros establecimientos u
organismos dentro de la misma dirección docente dependiente de la
Dirección General de Cultura y Educación, estableciéndose en la
reglamentación las condiciones exigidas para los pases entre distintas
Direcciones Docentes que dicha reglamentación admita.
ART 90° : Los traslados serán efectuados:
I.- A solicitud del interesado, por movimiento docente para un cargo de
igual o menor jerarquía.
II.- Como facultad de las autoridades competentes:
a. Por reubicación en los casos comprobados de exceso de personal o
clausura de escuelas.
b. Por razones de índole técnica, previa intervención del Tribunal de
Disciplina, cuando, al término de un sumario, independientemente de la
sanción que pueda corresponder, se documente la necesidad de la medida
por razones de servicio.
El Tribunal de Clasificación fijará el destino definitivo y en ningún
caso el traslado podrá afectar la unidad familiar ni producir
situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra
titulares.
ART 91° : Los requisitos para solicitar traslados son los mismos que se
establecen para los ascensos con carácter de titular en el artículo 80°
. Deberán, además, haber transcurrido dos (2) movimientos después del
último traslado del docente, o tres (3) años desde su nombramiento,
salvo que en éste último caso surgiera, con posterioridad al mismo,
alguna causal de unidad familiar o salud, debidamente certificada.
ART 92° : Los traslados contemplados en el artículo 90° , inciso I, se
efectuarán teniendo en cuenta los porcentajes y el orden de prioridad
fijados en el artículo 55° de este estatuto. El orden de méritos estará
determinado por el puntaje que corresponda al docente, de acuerdo con la
clasificación. Cuando se solicite cambio de escalafón se tendrá en
cuenta para el puntaje el valor asignado a los títulos para el escalafón
al cuál se desea acceder.
CAPITULO XVI:
DE LAS PERMUTAS
ART 93° : La permuta es el cambio de destino de común acuerdo entre dos
(2) o más docentes titulares en cargos de igual jerarquía.
ART 94° : Las permutas serán concedidas cuando lo soliciten docentes
pertenecientes a establecimientos dependientes de la misma rama de la
enseñanza u organismo.
Sin reglamentar
ART 95° : La permuta podrá hacerse efectiva en cualquier momento,
excepto durante los dos (2) últimos meses del ciclo escolar. Sólo
tendrán derecho a permutar los docentes que reúnan las condiciones
exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas.
ART 96° : Toda permuta concedida tendrá carácter provisional por el
término de un (1) mes. Para su confirmación será necesaria la revista
activa de los permutantes en sus nuevos destinos durante el mencionado
lapso. Cumplido el mismo, tendrá carácter definitivo.
ART 97° : Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro de los doce
(12) meses uno de los permutantes renuncie o se retire voluntariamente
por jubilación, también por desistimiento común de los interesados
dentro del período en que las mismas tengan carácter provisional.
CAPITULO XVII:
DE LAS REINCORPORACIONES
ART 98° : El docente tendrá derecho a solicitar su reincorporación en el
cargo u horas-cátedra en los que revistaba como titular, siempre que
existan vacantes y reúna los siguientes requisitos:
a. Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas-cátedra
en los que solicita la reincorporación.
b. Reunir al momento del cese una antigüedad mínima como titular en la
rama en la que solicita su reincorporación, dos (2) años; y como
titular, provisional y/o suplente, de cinco (5) años en la docencia
oficial de la Provincia de Buenos Aires, al momento del cese.
c. Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a siete
(7) puntos.
d. Acreditar poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la
función docente.
e. No hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios
máximos en la rama en la que solicita la reincorporación.
f. Haber obtenido su rehabilitación para reingresar en la docencia,
cuando hubiera cesado por sanción disciplinaria expulsiva.
g. No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan
incompatibilidad o inhabilidad.
ART 99° : El personal titular comprendido en el presente estatuto que
por razones disciplinarias se haya hecho pasible de una sanción
expulsiva podrá solicitar su rehabilitación para reincorporarse en la
docencia, siempre que:
a. Personal cesante: Hayan transcurrido tres (3) años como mínimo, desde
la fecha en que se dispuso su cese.
b. Personal exonerado: Hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha
en que se dispuso la sanción.
La solicitud se presentará ante el Director General de Escuelas y
Cultura, quien dará intervención al Tribunal de Disciplina.
Si fuera denegada sólo podrá reiterarla cuando hubiere transcurrido un
(1) año como mínimo desde la fecha de la denegación.
ART 100° : (Texto según Ley 10.743) El personal provisional y suplente
que se haya hecho pasible de la sanción prevista en el artículo 133° ,
apartado II , incisos b) y c) por un período de tres (3) o más años,
deberá solicitar su rehabilitación ante el Director General de Escuelas
y Cultura con intervención del Tribunal de Disciplina para poder ser
incluido nuevamente en los listados
CAPITULO
XVIII: DE LOS SERVICIOS PROVISORIOS
ART 101° : Los servicios provisorios podrán ser:
a) Interjurisdiccionales: Cuando resulten de convenios sucriptos por la
Provincia de Buenos Aires; con la Nación, con otras provincias, con el
Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico sur y con
la municipalidad de Buenos Aires.
b) Internos: Cuando se efectivizen dentro del ámbito de la Provincia de
Buenos Aires.
ART 102° : Se podrán otorgar servicios provisorios en cargos u
horas-cátedra vacantes, mediante resolución del Director General de
Escuelas y Cultura, cuando se acrediten las causales y las condiciones
establecidas en el presente capítulo.
Los servicios provisorios finalizarán el 31 de diciembre de cada año.
ART 103° : Se podrán otorgar servicios provisorios a solicitud del
docente:
a) Cuando se halle afectada la unidad familiar.
b) Por razones de enfermedad, cuando la distancia y los medios de
comunicación afecten al docente y le impidan el desempeño de su función
en el destino donde es titular. El cambio de destino deberá ser
aconsejado por la junta médica oficial.
c) Cuando sea necesario para la atención de un menor de hasta un (1)
año, siendo la madre o acreditando la tenencia, guarda o tutela.
d) Cuando el docente documente la iniciación y/o prosecución de estudios
en institutos u organismos educacionales dependientes de la Dirección
General de Cultura y Educación, de universidades nacionales u otras
casas de estudio a nivel terciario, cuyos títulos sean otorgados o
reconocidos por la Nación y habilitados por la Provincia de Buenos Aires
que, por la naturaleza de los mismos amplíen su formación pedagógica o
enriquezcan el ejercicio de la función docente, y no pueda cursar sus
estudios en el lugar donde revista como titular.
e) Por otras causas justificadas de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
ART 104° : Se podrán otorgar servicios provisorios por razones de orden
técnico:
a) En los casos de desinteligencia grave que afecten el desempeño
docente, e interfieran el normal desenvolvimiento de la labor escolar,
los que deberán ser probados previa investigación-
b) Cuando exista necesidad de cubrir cargos docentes en escuelas
recientemente creadas y en servicios educativos de carácter
experimental.
c) Cuando sea necesario contar con personal especializado como auxiliar
técnico en sede de la Dirección General de Cultura y Educación o en
organismos de su dependencia.
En los supuestos mencionados en los apartados b) y c) se requerirá el
consentimiento del docente.
ART 105° : Sólo podrán solicitarse servicios provisorios cuando hayan
transcurrido dos (2) movimientos después de la designación como titular,
salvo que la causal invocada sea posterior a dicha designación.
ART 106° : El organismo de servicios provisorios estará supeditado a la
existencia de vacantes en el Distrito de destino solicitado.
CAPITULO XIX:
DE LAS PROVISIONALIDADES Y SUPLENCIAS
ART 107° : Se considerará:
a) Provisional: Al docente que se designe para cubrir un cargo u
horas-cátedra por:
1) Traslado sin supresión de cargo u horas-cátedra, ascenso, renuncia,
cesantía, exoneración o fallecimiento de un titular.
2) Creación o desdoblamiento de grados, grupos o ciclos, secciones,
turnos, divisiones o establecimientos.
b) Suplentes: Al docente que reemplace a un titular o provisional
ausente.
ART 108° : La designación de personal provisional y suplente se
efectuará en el siguiente orden de prioridad:
a) Con los postulantes inscriptos en el listado confeccionado por el
tribunal de clasificación a tal efecto, los que deberán reunir las
condiciones exigidas por el ingreso en la docencia.
b) No existiendo postulantes que reúnan las condiciones del artículo 57°
, inciso c), o existiendo no aceptasen la designación, el tribunal de
clasificación confeccionará un listado complementario, de acuerdo con
las condiciones que se establezcan en la reglamentación para cada
director docente.
ART 109° : El personal docente provisional cesará:
a) Al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente titular.
b) Al cubrirse la vacante con un docente titular con reubicación
transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes a
cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles
post-primarios.
ART 110° : El personal docente suplente cesará:
a) Al reintegrarse el titular o provisional ausente.
b) En caso de no existir vacantes en el distrito, excepcionalmente al
cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente con reubicación
transitoria o servicios provisorios.
c) (Texto según Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes a
cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles
post-primarios.
ART 111° : El docente provisional no adquiere el derecho a permanecer en
el cargo u horas-cátedra, sino que la titularidad será consecuencia del
orden de méritos que ocupe en el listado de ingreso en la docencia.
Sin reglamentar
ART 112° : El docente suplente adquirirá el carácter de docente
provisional al quedar vacante el cargo u horas-cátedra que ocupa.
ART 113° : El cómputo de la antigüedad y la remuneración del personal
provisional y suplente durante el período de vacaciones y receso, será
proporcional al tiempo trabajado por el docente en el correspondiente
ciclo lectivo.
DE LAS LICENCIAS
ART 114° : El personal docente tiene derecho a licencias por las
siguientes causas:
a) Por enfermedad o accidente de trabajo.
REGLAMENTACIÓN:
a) Por Enfermedad o Accidente de Trabajo: Cuando existe enfermedad de
corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo,
que ocasiones impedimento temporario para prestar normalmente las tareas
asignadas u otras de acorde a su estado de saludo psicofísica, a
propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o Delegaciones
Regionales y/o Delegaciones de la Dirección General de Escuelas y
Culturas, se concederá:
a.1) Licencia Ordinaria por Enfermedad:
a.1.1) Personal Titular: hasta ciento veinte (120) días corridos por año
calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:
a.1.1.1) Los primeros veinticinco (25) días con goce íntegro de haberes.
a.1.1.2) Los treinta y cinco (35) días siguientes con el cincuenta (50)
por ciento de haberes.
a.1.1.3) Los sesenta (60) días restantes sin goce de haberes.
a.1.2) Personal docente provisional: gozará de la Licencia determinada
en el presente artículo e inciso, en las condiciones y con los límites
allí establecidos, hasta un máximo de veinticinco (25) días corridos,
continuos o alternados, en el año calendario. Cuando el personal docente
provisional alcance una antigüedad mínima de un año en la docencia,
gozará de las Licencias que se determinan en el presente artículo e
inciso en las mismas condiciones que los docentes titulares.
a.1.3 Personal Suplente: tres (3) días corridos por cada mes de trabajo
completo cumplidos en el ciclo lectivo correspondiente hasta un máximo
de veinte (20) días corridos por año calendario, computándose el
desempeño en el escalafón correspondiente. El personal docente suplente
que alcance una antigüedad mínima de un (1) año en la docencia, gozará
de las licencias determinadas en el presente artículo e inciso, en las
mismas condiciones que el personal titular.
a.2 Licencia Extraordinaria por Enfermedad
En caso de intervenciones quirúrgicas y/o enfermedades que produzcan
incapacidad laboral invalidante por tiempo prolongado, de conformidad
con lo determinado por la Junta Médica correspondiente. Esta Licencia se
otorgará independientemente de los plazos establecidos en a.1).
a.2.1) Personal Titular con menos de cinco (5) años de antigüedad: Hasta
setecientos veinticinco (725) días corridos en forma continua o
alternada en las siguientes condiciones:
a.2.1.1) Los trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro de
haberes.
a.2.1.2) Los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta (50)
por ciento de haberes.
a.2.1.3) Los ciento ochenta (180) días restantes sin goce de haberes.
a.2.2) Personal Titular con cinco (5) o más años de antigüedad: hasta
mil noventa y cinco (1095) días corridos en forma continua o alternada
en las siguientes condiciones:
a.2.2.1) Los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce
íntegro de haberes.
a.2.2.2) Los trescientos sesenta y cinco (365) siguientes con el
cincuenta (50) por ciento de haberes.
a.2.2.3) Los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce
de haberes.
a.2.3) Por el período completo, sólo se podrá utilizar esta Licencia una
(1) vez en la carrera docente.
a.2.4) El personal que antes de cumplir cinco (5) años de antigüedad
hubiere agotado el período de setecientos veinticinco (725) días en
forma completa, sólo podrá tener acceso a una diferencia de trescientos
sesenta (360) días, luego de haber adquirido la antigüedad mínima de los
citados cinco (5) años.
A dicha cantidad de días se accederá en las siguientes condiciones:
a.2.4.1) Los primeros ciento ochenta (180) días con el cincuenta (50)
por ciento de haberes.
a.2.4.2) Los ciento ochenta (180) días restantes sin goce de haberes.
a.2.5) En caso de que el personal docente arribe a la antigüedad de
cinco (5) años, mientras se encuentra utilizando la licencia, podrá
continuar y acceder a utilizar un período completo de mil noventa y
cinco (1.095) días, con la siguiente aclaración para el cómputo de los
días:
a.2.5.1) Si se encuentra gozando de los primeros trescientos sesenta y
cinco (365) días con goce íntegro, el cómputo hasta agotar los mil
noventa y cinco (1095) continuará normalmente.
a.2.5.2) Si se encuentra gozando de cualquiera de las fracciones de
ciento ochenta (180) días (con el 50% o sin goce de haberes) se
realizará la siguiente operación:
DG= Días ya utilizados correspondientes a las fracciones de 108 días con
el 50% o sin goce haberes.
TDG= Total de días utilizados con la conversión incluida por la
diferencia de períodos.
DEG= Días de Licencia que efectivamente le quedan para utilizar, a
partir del día que adquiera la antigüedad de cinco (5) años.
365 + (DG x 2) = TDG
y luego: 1.095 - TDG = DEG
a.2.6) Personal Provisional: en iguales condiciones que el personal
Titular siempre que su duración no exceda la décima parte de la
antigüedad registrada en la Dirección General de Cultura y Educación a
la fecha de interposición del pedido.
a.2.7) Personal Suplente: no gozará de este beneficio excepto en los
casos en que el agente sufriera contagio en el lugar de trabajo de
enfermedades infecto-contagiosas (sarampión, rubéola, hepatitis, etc.),
situación que siempre deberá ser certificada y/o avalada por la
Dirección de Reconocimientos Médicos, sus delegaciones o delegaciones de
la Dirección Gral. de Cultura y Educación.
Cada uno de los períodos de esta licencia será acumulable durante toda
la carrera docente a los efectos del cómputo total de la misma,
cualquiera sea la situación de revista en que haya sido otorgada.
a.3) Licencia por Enfermedad Profesional y Accidente de Trabajo:
a.3.1) Personal Titular: Toda vez que el agente adquiera una incapacidad
total o parcial, temporaria o permanente por alguna de éstas causales,
tendrá derecho a licencia hasta un máximo de mil noventa y cinco (1.095)
días en forma continua o alternada con goce íntegro de haberes.
a.3.2) Personal Provisional o Suplente: en iguales condiciones que el
personal Titular. Si durante el período de licencia acordado por esta
causal se produjere el cese del agente, éste permanecerá percibiendo una
compensación equivalente al haber normal que debiera percibir hasta la
finalización del dicho período.
a.3.3) El superior jerárquico del agente que sufriera una accidente de
trabajo deberá realizar la denuncia del mismo ante la autoridad policial
correspondiente y ante el Consejo Escolar del Distrito, para se elevada
de inmediato con el correspondiente pedido de licencia a la Dirección de
Personal de la Dirección Gral. de Cultura y Educación de la Provincia de
Buenos Aires, dentro de los dos (2) días hábiles; además deberán labrar
un Acta, haciendo constar cómo ocurrieron los hechos, la que deberás ser
firmada por dos (2) testigos, se los hubieres. Con todos estos
antecedentes deberá presentarse en la Delegación correspondiente de la
Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, donde se hará
el expediente respectivo.
a.3.4) Si el accidente ocurriere en el trayecto que media entre el lugar
de trabajo y el domicilio del agente, el superior jerárquico deberá
certificar que el mismo tuvo lugar en la ruta usual, sin que ésta
hubieres sido alterada por interés particular del docente o por
cualquier razón extraña al trabajo. Si sucediere en el trayecto de un
lugar de trabajo a otro, la denuncia deberá ser formulada en el lugar al
que se dirigía.
a.3.5) El agente que sufre un accidente de trabajo deberá ser comunicada
a los Establecimientos en los que presta servicio dentro de los dos (2)
días de sucedido.
a.4) Disposiciones Comunes:
a.4.1) La Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus Delegaciones de
la Dirección General de Cultura y Educación, quedan facultadas para
proceder a encuadrar las licencias precedentes de los respectivos
supuestos. Para la concesión de las licencias previstas en los puntos
a.2) y a.3) se requerirá necesariamente la constitución de una Junta
Médica. Para la concesión de las licencias previstas en los puntos a.1);
a.2) y a.3), y cuando el agente se halle imposibilitado de deambular, se
realizarán controles a domicilio dentro del plazo de dos (2) días de
haberse requerido la licencia.
a.4.2) Las licencias por enfermedad se otorgarán por días corridos. En
caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por dicha causa se
computará el período, laborable y no laborable, que medie entre ellas.
Cuando el agente haya faltado al desempeño de sus funciones hasta
finalizar el curso escolar por las causas previstas en el artículo 114
inc. a) del Estatuto del Docente y su reglamentación y continúe
inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia
correspondiente se considerará ininterrumpida a los efectos de los
términos y sueldos que determina este Reglamento.
a.4.3) El agente que se halle en uso de licencia Extraordinaria por
enfermedad profesional o accidente de trabajo podrá en cualquier momento
solicitar el alta a la Junta Médica correspondiente.
a.4.4) Todo docente en uso de licencia por enfermedad psiquiátrica,
infectocontagiosa o licencia Extraordinaria concedida por Junta Médica,
deberá solicitar al vencimiento de la misma a la Dirección de
Reconocimientos Médicos, sus Delegaciones de la Dirección General de
Cultura y Educación, el alta correspondiente a los efectos de
reintegrarse a sus funciones.
a.4.5) El docente que solicite licencia extraordinaria deberá adjuntar a
la solicitud de la misma su historia clínica, diagnóstico del médico
particular, talones de licencias anteriores relacionadas con el pedido y
todo otro dato que avale la solicitud. La documentación presentada
deberá ser clara y legible.
a.4.6) Cuando por motivos circunstanciales el agente enferma fuera del
Distrito en el que reside, previo aviso por Telegrama, deberá presentar
a su regreso una certificación con diagnóstico y término de días,
expedidas pro profesionales médicos pertenecientes a reparticiones
Nacionales, Provinciales o Municipales. Si ocurriere en el extranjero,
la certificación consular argentina del lugar, a efectos de autenticar
la documentación. En todos los casos se deberá adjuntar a la solicitud
de licencia, una nota explicativa en la que se consignará el domicilio
accidental, la que se presentará con toda la documentación mencionada en
el párrafo anterior, en la dependencia en la que el agente presta
servicios para su elevación a la Dirección de Personal, la que la
remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando el
respectivo formulario de licencias médicas los datos personal del
agente. Si la licencia solicitada fuera superior a diez (10) días
corridos, la misma no será justificada si a su reintegro no presentare
la historia clínica legible, con descripción de: diagnóstico, evolución
de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y de laboratorio, etc.
y tratamiento efectuado, todo ello debidamente traducido y autenticado
si correspondiere.
b) Por examen médico prematrimonial.
REGLAMENTACIÓN:
b.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: Se le concederá dos (2)
días hábiles con goce de haberes. El agente que invoque esta causal
deberá presentar ante su superior jerárquico, el certificado del
organismos oficial interviniente.
c) Por matrimonio.
REGLAMENTACIÓN:
c.1) Personal Titular y Provisional: este último mientras dure su
situación de revista como tal: se le concederán doce (12) días hábiles
con goce de haberes a partir de la fecha de celebrado el matrimonio.
c.2) Personal Suplente: mientras dure su situación de revista como tal:
se le concederán seis (6) días hábiles con goce de haberes a partir de
la fecha de celebración del matrimonio.
La justificación de estas inasistencias se realizará con la presentación
del Certificado de Matrimonio expedido por autoridad competente.
d) Por maternidad o adopción.
REGLAMENTACIÓN:
d.1) Por Maternidad:
d.1.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: el personal femenino
gozará de licencia por embarazo y maternidad, con goce íntegro de
haberes, por el término de ciento treinta y cinco (135) días corridos, a
partir del séptimo y medio (7 1/2) mes de embarazo, lo que se acreditará
mediante la presentación del certificado médico.
d.1.2) En los nacimientos múltiples y/o prematuros (2,300 Kg. o menos) a
partir del séptimo y medio (7 1/12) mes de gestación, se ampliará hasta
completar ciento cincuenta (150) días corridos de licencia.
d.1.3) Cuando se produzcan nacimientos múltiples y/o prematuros entre el
sexto (6º) mes y séptimo y medio (7 1/2) mes de gestación, se
adicionarán a los ciento cincuenta (150) días de licencia por
maternidad, tantos días como correspondan al período comprendido entre
la fecha de nacimiento y la de cumplimiento del séptimo y medio (7 1/2)
mes de gestación.
d.1.4) Si durante el transcurso de la licencia ocurriese el
fallecimiento del hijo, la misma se limitará de la siguiente forma:
d.1.4.1) A cuarenta y cinco (45) días corridos desde la fecha de
nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese
término.
d.1.4.2) A la fecha del fallecimiento cuando éste tenga lugar después de
los cuarenta y cinco (45) días corridos del nacimiento.
d.1.4.3) A treinta (30) días corridos cuando se produzca defunción
fetal.
d.1.5) Si se produjera defunción fetal entre el cuarto (4º) y séptimo y
medio (7 1/2) mes de embarazo, se otorgarán quince (15) días corridos de
licencia, a partir de la fecha de interrupción del embarazo.
d.1.6) Si en el ámbito del trabajo se declarara casos de conocida
probabilidad teratogénica (v.g.: rubéola, hepatitis, sarampión, etc.),
existiendo posibilidad de contagio, las agentes que curse el primer
cuatrimestre de embarazo, se hallarán eximidas de prestar servicios
hasta que se disponga con carácter transitorio, su cambio de destino a
otro ámbito en el cual no exista dicha situación y mientras persistan
los mismos en el lugar de trabajo de origen.
El Inspector de enseñanza correspondiente, arbitrará los medios para que
el cambio de destino transitorio se opere dentro de los tres (3) días de
relevada la docente.
d.1.7) Las licencias por maternidad son obligatorias y la docente
interesada deberá solicitarla o en su defecto serán dispuestas de
oficio, por la autoridad médica a pedido del superior jerárquico
inmediato. En caso de omisión de la solicitud, y siendo ésta de oficio,
se le otorgarán los días que restan hasta completar el período
pre-parto, y luego los noventa (90) días contados a partir del mismo.
d.1.8) Los haberes de la docente licenciada por maternidad serán
liquidados íntegramente sin interrupción debiéndose presentar la partida
de nacimiento dentro de los tres (3) días de expedida la misma.
Las docentes Provisionales y Suplentes que en uso de licencia cesen su
desempeño continuarán percibiendo sus haberes hasta la finalización del
período concedido con todos sus efectos previsionales y de antigüedad
bonificante.
d.1.9) Las docentes de Educación Física, Danzas y Expresión Corporal y
de Educación Especial en estado de gravidez, que deban realizar
esfuerzos con los alumnos y que se desempeñen como Titulares,
Provisionales y/o Suplentes podrán solicitar un cambio transitorio de
función que se extenderá hasta la iniciación de la licencia
reglamentaria por maternidad, manteniendo la misma obligación horaria de
su cargo de origen. Dichas docentes deberán completar el formulario de
uso y adjuntar las certificaciones médica oficial o particular. El
superior jerárquico autorizará en forma inmediata con intervención en la
Inspección del Área, el cambio transitorio de función, ad referéndum del
acto administrativo correspondiente. Este cambio se efectivizará
conforme lo determinado en el artículo 121 Ap. 3, de esta
reglamentación. Si se produjere la interrupción del embarazo, durante el
cambio transitorio de función, la docente deberá comunicar dentro del
plazo de dos (2) días tal situación al superior jerárquico de que se
disponga el reintegro a su destino de origen una vez finalizada la
licencia correspondiente.
d.1.10) El personal Titular, Provisional y Suplente gozará de licencia
por trastorno de Embarazo o Amenaza de Aborto, por el plazo que
determine la Junta Médica dispuesta por la Dirección de Reconocimientos
Médicos, y/o sus delegaciones regionales y/o delegaciones de la
Dirección General de Cultura y Educación, con el goce íntegro de
haberes.
d.1.11) Una vez finalizada la licencia por maternidad, la docente podrá
optar por no reintegrarse a sus tareas por un período no superior a seis
(6) mese, sin percepción de haberes.
d.1.12) En caso de que el hijo fuera discapacitado, la licencia prevista
en el inc. d.1.11) será con goce íntegro de haberes.
d.1.13) Las dos (2) licencia previstas en los inc. d.1.11) y d.1.12),
serán aplicables en las mismas condiciones a los casos de adopción.
d.2) Adopción:
d.2.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: se le otorgará licencia
con goce íntegro de haberes, en caso de adopción de hijos de hasta siete
(7) años de edad, al personal femenino durante noventa (90) días
corridos, y al masculino durante cinco (5) días, a partir de la fecha de
guarda o tenencia con fines de adopción, otorgada por autoridad judicial
o administrativa competente. Si se trata de adopción múltiple el término
para le personal femenino se extenderá a ciento cinco (105) días
corridos.
d.2.2) Si durante el transcurso de la licencia ocurriere el
fallecimiento del niño, la misma caducará a la fecha del deceso.
d.3) Amamantamiento:
Personal Titular, Provisional o Suplente: Toda docente cuya jornada de
tareas tenga una duración no menor a seis (6) horas dispondrá de un
lapso de una hora diaria, a su elección, para el cuidado y alimentación
de un hijo, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días corridos a
contar desde la fecha del nacimiento.
e) Por nacimiento de hijo.
REGLAMENTACIÓN:
e.1) Personal Masculino, Titular, Provisional o Suplente: Estos últimos
mientras dure su situación de revista como tales: se le concederá cinco
(5) días hábiles con goce íntegro de haberes a partir del día del
nacimiento. El agente deberá presentar ante su superior jerárquico, el
certificado de nacimiento expedido por autoridad competente.
f) Por atención de familiar enfermo.
REGLAMENTACIÓN:
f.1) Personal Titular: se le concederá al agente hasta un máximo de
veinte (20) días corridos, continuos o alternados, por año calendario
con goce íntegro de haberes. Esta licencia podrá ampliarse en treinta
(30) días corridos más, sin goce de haberes.
A la solicitud de licencia se adjuntará una Declaración Jurada del
agente, en la que se especificará:
f.1.1) que el agente es el único familiar que puede llenar es cometido.
f.1.2) que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios
para desarrollar las actividades elementales.
Si el familiar enfermo se hallar internado en un establecimiento
asistencial, el agente tendrá derecho a esta licencia cuando se haga
imprescindible su presencia. Esta situación será constatada por la
autoridad médica correspondiente.
f.2) Personal Provisional: en iguales condiciones que el personal
titular, siempre que su duración no exceda la décima parte de los
servicios prestados en la provisionalidad durante el año calendario en
que se solicite la licencia.
f.3) Personal Suplente: gozará de dos (2) días hábiles por año
calendario con goce íntegro de haberes.
f.4) Para el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá expresar
con carácter de declaración jurada, la constitución de su grupo
familiar, al tomar posesión del cargo, debiendo hacer saber las
modificaciones que se produjeren. Se concederá licencia al docente,
cuando la solicitud se realice para la atención del cónyuge o cónyuge
aparente, y de los padres, hermanos o hijos, convivan o no con él,
siempre que no haya otro familiar que pueda hacerlo.
Esta licencia será certificada por la Dirección de Reconocimientos
Médicos, y/o sus delegaciones regionales y/o delegaciones de la
Dirección General de Cultura y Educación.
En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esa causal,
se computará el período de días hábiles e inhábiles que medie entre
ambas.
g) Por donación de sangre.
REGLAMENTACIÓN:
g.1) Personal Titular, Provisional o Suplente: Se concederá al agente
licencia con goce íntegro de haberes, por donación de sangre, el día de
la extracción. La justificación de esta inasistencia se realizará con la
presentación del certificado expedido por autoridad competente.
h) Por razones de profilaxis.
REGLAMENTACIÓN:
h.1) Personal Titular Provisional y Suplente: la presunción de una
enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento del
agente por razones de profilaxis o de seguridad en beneficio propio, de
los alumnos o de las personas con las que comparte sus tareas, facultará
a la autoridad escolar correspondiente, a disponer el inmediato
alejamiento del medio en que se desempeña sus funciones, con percepción
de haberes. El agente será de inmediato sometido al examen médico, y si
el dictamen así lo aconsejare, le será impuesta la licencia que encuadre
a esta reglamentación. En caso contrario, será reintegrado de inmediato
a sus funciones, no cumputándose inasistencia.
i) Por unidad familiar o cuidado de familiar a cargo.
REGLAMENTACIÓN:
i.1) Unidad Familiar:
i.1.1) Personal Titular y Provisional, este último mientras dure su
situación de revista como tal: se le otorgará licencia por razones de
unidad familiar, sin goce de haberes por un período de hasta tres (3)
años, renovable anualmente en circunstancias debidamente justificadas,
cuando por motivos laborales algunos de los miembros del núcleo
familiar, deba trasladarse a otro Distrito de la Provincia de Buenos
Aires, a la Capital Federal, a la Antártida e Islas de Atlántico Sur, a
otras provincias o al extranjero. Entiéndese por núcleo familiar el
constituido por el cónyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan
habitualmente en hogar común. En el caso de que con la jurisdicción a la
que se traslade el personal existe Convenio Interjurisdiccional, no
podrá solicitarse la presente licencia, otorgándose el pase
correspondiente.
i.1.2) Cuando el motivo del traslado del personal docente sea el
cumplimiento por parte del miembro del núcleo familiar, de una Misión
Oficial, del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el período del la
licencia no tendrá límite.
i.1.3) Personal Suplente: no gozará de este beneficio.
i.2) Familiar a Cargo:
i.2.1) Personal Titular y Provisional: este último mientras dure su
situación de revista como tal: cuando el docente tenga a su cargo al
cónyuge, cónyuge aparente o parientes directos que sufran enfermedad que
provoquen disminución o impedimento físico y/o psíquico que limite o
anule su capacidad para obrar por sí mismo, constituyendo el docente su
única compañía, y pudiendo éste probar que por dicha situación no puede
prestar sus servicios, se otorgará licencia por cuidado de familiar a
cargo, sin goce de haberes, hasta un máximo de dos (2) años en toda la
carrera docente. Dicha situación deberá ser constatada por asistente
social quien además verificará la situación económica del grupo
familiar.
En casos en que las circunstancias lo aconsejes, podrá excepcionalmente
concederse esta licencia, con goce de haberes por un máximo de un
(1)año.
Cuando la licencia se otorgara con sueldo, por un lapso superior a dos
(2) meses, el Asistente Social deberá verificar mensualmente el
mantenimiento de la causal que origina la licencia.
La Subsecretaría de Educación, sobre la base de este informe aconsejará
el otorgamiento de la licencia. En dicho dictamen, se expedirá en los
casos en que se plantee, acerca de la posibilidad de la concesión de la
misma en las condiciones de excepción previstas.
i.2.2) Personal Suplente: No gozará de este beneficio.
j) Por duelo familiar.
REGLAMENTACIÓN:
j.1) Personal Titular: Se concederá la licencia con goce de haberes a
partir de la fecha del fallecimiento o del sepelio a criterio del
agente.
j.1.1) Madre, padre, cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, hijo,
hermano, nieto: cinco (5) días corridos.
j.1.2) Abuelo, padrastro, madrastra, hijastra, padres, hermanos e hijos
políticos, bisabuelos y primos hermanos: tres (3) días corridos.
Esta licencia será ampliada en dos (2) días corridos más cuando a raíz
del duelo que afecta al agente, éste deba trasladarse a un lugar
distante, a más de doscientos (200) kilómetros de su lugar de residencia
habitual. La justificación de la licencia se realizará con la
presentación del Certificado de Defunción o Aviso Fúnebre.
j.2) Personal Provisional y Suplente: gozará de la licencia en las
mismas condiciones que el personal titular.
k) Por examen médico por incorporación al servicio militar.
REGLAMENTACIÓN:
k.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos últimos,
mientras dure su situación de revista como tales: se acordará esta
licencia con goce íntegro de haberes por el tiempo que sea necesario. La
justificación de las inasistencias se realizará con la presentación del
certificado médico de las FFAA, el que deberá especificar el lapso que
requirió el examen.
l) Por servicio militar o incorporación a reserva de las FF.AA.
REGLAMENTACIÓN:
l.1.1)Servicio Militar Obligatorio: Personal Titular, Provisional y
Suplente: estos dos últimos, mientras dure su situación de revista como
tales: se acordará esta licencia por el término que dure su
convocatoria, con goce del cincuenta (50) por ciento (%) de los haberes.
El agente deberá presentar el certificado de la autoridad militar
competente.
l.2) Por Incorporación a la Reserva de las FFAA:
L.2.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos últimos,
mientras dure su situación de revista como tales: cuando el agente no
perciba haberes; con goce íntegro de haberes; cuando el agente perciba
una suma inferior a la que le corresponde: la diferencia hasta alcanzar
ese monto; cuando la suma que perciba el agente sea superior a la que le
corresponde: sin goce de haberes.
l.3) Producida la baja, el agente deberá reanudar sus tareas dentro de
los treinta (30) días corridos. Esta circunstancia será probada mediante
la presentación del DNI ante la autoridad escolar correspondiente, la
que efectuará la respectiva comunicación a la Dirección General de
Cultura y Educación, a los efectos pertinentes. Si la baja tuviere lugar
en períodos de vacaciones, el acto de toma de posesión se realizará ante
las autoridades del Consejo Escolar del Distrito en que se desempeña.
ll) Por pre-examen y examen.
REGLAMENTACIÓN:
ll.1) Personal Titular y Provisional: este último, mientras dure su
situación de revista como tal.
ll.1.1) Cuando se cursen carreras universitarias o terciarias, de grado
o de Posgrado, o se realicen cursos en los Institutos Superiores de
Formación Docente, se concederán hasta un total de doce (12) días
hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. No podrán
ser utilizados en bloques de más de tres (3) días por examen, y deberán
ser acordados en los días inmediatos anteriores a la fecha fijada para
los mismos. Además se concederá un (1) día de licencia por cada día de
examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa
examinadora no se reúna o postergue su cometido.
ll.1.2) Cuando se trate de enseñanza secundaria o especializada no
comprendida en el punto anterior, hasta un total de seis (6) días por
años calendario, en los días inmediatos anteriores, incluido el día de
examen.
ll.1.3) Cuando se trate de prácticas docentes obligatorias previstas en
los planes de estudios de las universidades, Institutos Superiores de
Formación Docente, dependiente de la Dirección General del Cultura y
Educación, de establecimientos nacionales y privados reconocidos por la
Dirección General de Cultura y Educación, por todo el período que duren
las mismas, siempre que medie superposición horaria en el desempeño en
el cargo y/u horas cátedra en que se solicitará la licencia. El superior
jerárquico deberá controlar la existencia de superposición horaria.
ll.1.4) En caso de intervención en los concursos que prescribe el
Estatuto del Docente hasta un total de cinco (5) días hábiles por año
por año para capacitación previa. En caso en que el docente no se
presentara a todas las pruebas las inasistencias en que incurriere serán
consideradas injustificadas. El Director del servicio deberá requerir la
presentación del certificado correspondiente. Asimismo gozará de
licencia el día de cada una de las pruebas.
ll.1.5) Cuando se realicen cursos en los Institutos Superiores de
Formación Docentes dependientes de la Dirección General de Cultura y
Educación, bajo la modalidad "no residentes", se otorgará una licencia
hasta un total de quince (15) días hábiles por año calendario. Este
beneficio será acordado en períodos de hasta cinco (5) días hábiles por
mes y no más de tres (3) veces en el año calendario.
ll.2) El personal Suplente: se le acordará el día del examen en los
supuestos casos ll.1.1) y ll.1.2), y el día de las pruebas de oposición
en el supuesto del caso ll.1.4), cuando su desempeño en el ciclo lectivo
no sea menor de tres (3) meses. En el supuesto del inciso ll.1.3) en
iguales condiciones que el personal Titular y Provisional, siempre que
su desempeño en el ciclo lectivo no sea menor de tres (3) meses.
ll.3) La justificación de las inasistencias por el inciso ll), se
realizarán con la presentación del certificado extendido por la
autoridad competente, dentro de los 15 días posteriores al mismo. Cuando
razones justificadas no permitan al agente rendir examen, y haya hecho
uso de la licencia por pre-examen, esta quedará pendiente de
justificación por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días corridos,
y si en dicho período no acredita haber rendido examen que justifique la
licencia utilizada, se dispondrá el descuento de sus haberes, como si se
tratara de inasistencias injustificadas. Para hacerse acreedor de este
beneficio, el agente deberá comunicar tal circunstancia, por nota la
Director del servicio, quien lo elevará al Consejo Escolar, con las
certificaciones que correspondieren.
m) Por citación de autoridad competente
REGLAMENTACIÓN:
m.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos últimos,
mientras dure su situación de revista como tal:
m.1.1) En caso que la autoridad competente de la Dirección General de
Cultura y Educación, cite al agente por asuntos de cualquier naturaleza
que lo obliguen a alejarse de su función, se le otorgará licencia
especial con goce íntegro de haberes por el tiempo que sea necesario,
teniendo en cuenta las distancia que medie entre el lugar de
presentación de servicios y el fijado para su comparencia.
m.1.2) Por citación de autoridad judicial o administrativa: se le
justificarán con goce íntegro de haberes, cuando coincidan con el
horario de labor, teniéndose en cuenta la distancia que medie entre el
lugar de prestación de servicios y el fijado para su comparecencia.
n) Por Vacaciones
REGLAMENTACIÓN:
n.1) La Licencia Anual obligatoria o Vacaciones, será remunerada y no
acumulable ni compensable por falta de uso. A sus efectos el cómputo de
antigüedad del agente, ser realizará teniendo en cuenta lo establecido
en el art. 34 del Estatuto del Docente.
n.2) El personal docente gozará del siguiente régimen de vacaciones:
Personal con veinte (20) o más años de antigüedad: cuarenta (40) días
corridos; personal con menos de veinte (20) años de antigüedad: treinta
(30) días corridos.
n.3) Derogado por Dcto. 441/95
n.4) (Texto según Dcto. 441/95) El personal de base de los distintos
servicios educativos gozará de su licencia anual obligatoria desde el
dos (2) de enero hasta el treinta y uno (31) de enero o diez (10) de
febrero de cada año, de acuerdo con lo establecido en inc. n.2).
Exceptúase de lo prescrito en el presente apartado el personal que se
desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o
parcialmente el mes de enero.
Durante los períodos de receso escolar, excepto el lapso correspondiente
a la licencia por vacaciones, el personal de base podrá ser convocado de
acuerdo a las necesidades de desarrollo de las actividades
complementarias.
n.5) (Texto según Dcto. 441/95) El personal jerárquico de los servicios
educativos se regirá, en principio, por lo establecido en el inciso
anterior. No obstante, el responsable de la institución dispondrá turnos
entre el personal jerárquico, a los fines de atender las necesidades del
servicio educativo durante el mes de enero. En caso de existir un solo
docente jerárquico, el Inspector del área comunicará esta situación al
Consejo Escolar, el que arbitrará las acciones necesarias a fin de
cumplimentar las actividades administrativas correspondientes y resolver
las situaciones de emergencias que pudieren presentarse. Todo el
personal jerárquico deberá estar en funciones la comenzar las tareas
correspondientes al ciclo lectivo.
Exceptúase de los prescrito en el presente apartado el personal que se
desempeña en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o
parcialmente el mes de enero.
n.6) El personal docente comprendido en los incisos n.4) y n.5), deberá
usufructuar su licencia anual obligatoria, total o parcialmente durante
el período de receso escolar de verano.
En caso de fraccionarse la misma, el resto del período, que no podrá
exceder de diez (10) días corridos, se concederá de conformidad con el
superior jerárquico, cuidando de no entorpecer la normas prestación del
servicio educativo, ni las tareas del organismo en el que el agente
preste servicios.
n.7) Derogado Dcto. 441/95
ñ) Por donación de órganos.
REGLAMENTACIÓN:
Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos últimos mientras
dure su situación de revista como tales:
ñ.1) Se les concederá de dos (2) a ciento ochenta (180) días corridos,
con goce íntegro de haberes, según lo prescrito por la Junta Médica
interviniente.
ñ.2) Para el uso de esta licencia el agente deberá adjuntar a la
solicitud:
ñ.2.1) Por donación de piel: la certificación médica donde se indique la
necesidad del acto.
ñ.2.2) Por donación de órganos: la certificación de la autoridad
Nacional, Provincial o Internacional respectiva.
o) Por causa particular.
REGLAMENTACIÓN:
o.1) Personal Titular y Provisional:
El docente tendrá derecho a una licencia sin goce de sueldo, cuya
duración no podrá exceder de veinticuatro (24) meses, que se graduará
según la antigüedad total, conforme a lo establecido en el art. 34 del
Estatuto del Docente, de acuerdo con la siguiente escala:
Años cumplidos de antigüedad: Hasta
5 años 6 meses
10 años 12 meses
15 años 18 meses
20 años 24 meses
o.2) Personal Suplente: no goza de este beneficio.
o.3) La licencia prevista en el inc. o.1) no podrá fraccionarse para su
uso. Podrá ser solicitada parcialmente o en la totalidad de cargos u
horas cátedra. Sólo podrá ser utilizada una vez en la carrera docente.
Esta licencia incidirá proporcionalmente en la percepción de los haberes
de las vacaciones. Cuando el agente hubiere faltado al desempeño de sus
funciones hasta finalizar el ciclo escolar, por esta causal, y continúe
inasistiendo por la misma al iniciarse el inmediato posterior, la
licencia se considerará ininterrumpida a los efectos de los términos y
sueldos que determine esta reglamentación.
o.4) Por motivos de índole particular: Personal Titula y Provisional:
Gozarán de un (1) día de licencia por mes calendario, y hasta un máximo
de seis (6) por año sin goce de haberes.
o.5) Los períodos establecidos en el inc. o.1) no serán acumulativos.
NOTA: Por Resolución Nº 251/93 el Consejo General de Cultura y
Educación, resuelve:
1º Interpretar que la licencia prevista en el inciso o.1 no podrá
fraccionarse para su uso, dentro del año calendario.
2º Interpretar que la misma licencia podrá ser utilizada una vez en la
carrera docente por total del período establecido en el inciso o.1)
3º y 4º De forma.
Por Res. 6136/98 se establece que los pedidos de prórroga de esta
licencia, cuando el docente no se haya reincorporado, se integrarán al
pedido original y se interpretarán como extensión de ese pedido.
REGLAMENTACIÓN:
p) Disposiciones Comunes:
p.1) En el caso de las licencias establecidas en los inc. a) - con
exclusión de lo previsto en el subinciso, a.3.2 - b), c), g) y ll), el
personal docentes provisional gozará de dichas licencias, en las
condiciones y con los límites allí establecidos hasta un máximo
acumulado de treinta (30) días corridos, continuos o alternados en el
año calendario, salvo que hayan alcanzado una antigüedad mínima de un
(1) año en la docencia en cuyo caso no se aplicará dicho tope, estándose
a lo previsto particularmente en cada inciso.
En el caso del personal docentes suplente, y con referencia a los
incisos a.1), b), c), f), g) y ll), gozará de dichas licencias en las
condiciones y con los límites allí establecidos, hasta un máximo
acumulado de tres (3) días hábiles por mes de servicio efectivamente
prestado en el año, salvo que hayan alcanzado una antigüedad mínima de
un (1) año en la docencia, en cuyo caso gozará de las licencias citadas
en dichos incisos en las mismas condiciones que el personal titular.
p.2) Todas las licencias que el agente hubiere usufructuado con
anterioridad a esta reglamentación, serán computadas a los efectos de
los términos establecidos.
ART 115° : La Dirección General de Cultura y Educación podrá otorgar
licencia por las siguientes causas:
a) Por estudio o perfeccionamiento docente.
REGLAMENTACIÓN:
a.1) Cuando el agente debe realizar estudios especiales o
investigaciones que resulten de interés para la Dirección General de
Cultura y Educación, en el país o en el extranjero, podrá solicitar
licencia sin goce de haberes por el tiempo que duren los mismos. Previo
Dictamen del Consejo General de Cultura y Educación, el pedido de
licencia podrá ser concedido por el Director General de Cultura y
Educación.
Para que esta licencia pueda ser acordada, el solicitante deberá
acreditar una antigüedad mínima de tres (3) años en la docencia oficial
de la Provincia de Buenos Aires.
Al finalizar la licencia, el agente deberá presentar un informe acerca
de los estudios e investigaciones realizadas.
a.2) Por interés particular cuando el agente concurra a congresos,
cursos, jornadas de perfeccionamiento docente, se le concederá licencia
sin goce de haberes hasta seis (6) días hábiles por año. Para justificar
la licencia, deberá presentar la constancia de asistencia.
b) Por representación gremial de acuerdo con las normas vigentes en la
materia.
REGLAMENTACIÓN:
b.1) La licencia gremial será concedida de acuerdo a lo que determinen
las leyes nacionales vigentes.
b.2) A los docentes delegados en el Establecimiento de Organizaciones
Gremiales con personería gremial se les otorgará un (1) día de licencia
por mes calendario en el establecimiento en que presten servicios, con
goce de haberes, para asistir a reuniones de carácter gremial. A tal
efecto, la organización gremial comunicará a la Dirección del
Establecimiento la nómina de delegados.
b.3) Cuando las organizaciones gremiales mencionadas en le párrafo
anterior, convoquen a Asambleas y/o Congresos de carácter obligatorio o
extraordinario, los delegados a esos organismos podrán solicitar
licencia por los días que dure el mismo, la que se concederá en su caso,
con goce de haberes.
b.4) Las organizaciones mencionadas en el inc. anterior, deberán
presentar ante la Dirección General de Cultura y Educación, la nómina
completa de los miembros de la conducción del gremio y de los delegados
docentes, una vez celebrado las actos eleccionarios respectivos,
mediante documentación que acredite las designaciones, de acuerdo a las
normas fijadas por la autoridad escolar con competencia laboral.
Asimismo comunicará toda modificación que se produzca en dicha nómina.
c) Por actividad de interés público o del Estado.
REGLAMENTACIÓN:
Se concederá licencia cuando el docente debe cumplir actividades
culturales, académicas o diplomáticas, o realizar estudios,
investigaciones, trabajos científicos, técnicos o participar en
conferencias o congresos en el país o en el extranjero, declarado de
interés público o del Estado, o cuando concurra a los mismos investido
de la representación oficial del organismo.
Esta licencia podrá ser concedida con o sin goce de sueldo de acuerdo a
las particularidades del caso.
A efecto de la concesión, dictaminará la Subsecretaría de Educación, la
que se expedirá sobre si la actividad a realizar puede ser considerada
de interés Público o del Estado.
Al término de las actividades y de la licencia, el agente deberá
presentar ante dicha Subsecretaría, un informe acerca de los trabajos
realizados.
d) Por desempeño de cargos de mayor jerarquía en el sistema educativo.
REGLAMENTACIÓN:
d.1) Se concederá licencia sin goce de haberes para desempeñar cargos de
mayor jerarquía escalafonaria, en el sistema educativo de la Provincia
de Buenos Aires o en otras jurisdicciones y mientras dure tal desempeño,
siempre que las mismas no gocen de estabilidad.
Se considerará cargo de mayor jerarquía en relación al que se desempeña,
el correspondiente a un ítem de superior grado jerárquico en el mismo
escalafón o en escalafones diferentes.
En caso de que se trate de cargos en otras jurisdicciones, será facultad
de la Dirección General de Cultura y Educación, interpretar y resolver
en cada caso concreto a efectos de determinar si se trata de mayor
jerarquía.
e) Por desempeño de cargos electivos o representación política.
REGLAMENTACIÓN:
e.1) Por el desempeño de cargos electivos, con excepción del cargo de
Consejero Escolar conforme a lo previsto por el art. 10 de la ley 10.589
se concederá licencia sin goce de haberes por el término del mandato.
e.2) Se concederá licencia sin goce de haberes a quienes resulten
electos para ocupar cargos de conducción de los partidos políticos
reconocidos en jurisdicción nacional o provincial.
e.3) Se concederá licencia sin goce de haberes por el término del
desempeño y siempre que se trate de cargos sin estabilidad, cuya
designación dependa de un funcionario político.
ART 116° : La reglamentación establecerá el tiempo, modalidades y
condiciones de otorgamiento según la situación de revista del docente.
REGLAMENTACIÓN:
1) Para peticionar las licencias previstas para los Suplentes, este
personal deberá haber prestado como mínimo un (1) mes de servicios en el
correspondiente ciclo lectivo, quedando exceptuadas de este requisito
las licencias por enfermedad profesional, accidente de trabajo,
maternidad, duelo y citación de autoridad competente.
2) En todos los aspectos no contemplados en el inc. 1) de este artículo
se remite a lo reglamentado en los arts. 114 y 115 del Estatuto del
Docente.
ART 117° : El personal docente estará obligado a aportar la
documentación y antecedentes que justifiquen la solicitud de licencia,
salvo en los casos establecidos en el artículo 114° inciso n) o inciso
o).
REGLAMENTACIÓN:
El personal docente que solicite licencia deberá llenar el formulario de
uso y cumplir con los recaudos reglamentarios que se establecen.
Toda resolución sobre pedido de licencia será fundado según lo prescrito
en esta reglamentación.
No se dará trámite a ninguna solicitud que no se ajuste a las normas
vigentes.
Cuando el docente agotare los términos por los cuales le fuere otorgado
una licencia, deberá reanudar sus funciones. En caso contrario incurrirá
en presento abandono de cargo y/o será pasible de las sanciones
correspondientes.
Las ausencias originadas en licencias establecidas en el art. 115 del
Estatuto del Docente y su reglamentación, no podrán justificarse sin que
medie acto administrativo que las conceda.
En los supuestos en que el personal docente inasistiere en infracción a
los dispuesto en el párrafo anterior, o la licencia le sea denegada,
serán aplicadas las normas sobre inasistencias injustificadas.
Al formularle la solicitud deberá ser fundada por escrito, acompañando
la documentación que pruebe en forma fehaciente el motivo que se invoca,
como asimismo todo elemento de juicio conducente a resolver el pedido.
Los Directores de los respectivos establecimientos y/o autoridad que
corresponda, al elevar el pedido, informarán ampliamente emitiendo
opinión acerca de la conveniencia de conceder o no la licencia
solicitada.
El trámite de las licencias se seguirá por el siguiente procedimiento:
1) el agente encargado de recibir la solicitud controlará que la misma
esté correctamente solicitada, que la documentación haya sido
debidamente cumplimentada y entregará al interesado o quien lo
represente un recibo en el que hará constar lugar y fecha de recepción,
causas de la licencia y documentación agregada. En caso contrario
incurrirá en falta.
2) En los casos en que el agente solicite licencia por las causales
establecidas en el art. 114 incisos b), c), e) g), j), ll) y m) deberá
presentar la certificación ante su superior jerárquico debiendo en estos
casos volcarse en la Planilla de Contralor la inasistencias con el
artículo e inciso correspondiente. La presentación de la certificación
deberá efectuarse dentro de los dos (2) días de producida la
inasistencia, salvo el caso del inc. c) en que se se presentará dentro
de los dos (2) días de finalizada la licencia.
La documentación presentada quedará archivada en el Establecimiento,
salvo en los casos en los incisos c) y e) en que se devolverá al
interesado.
3) Las solicitudes encuadradas en los Arts. 114 inc. a), b), f) y ñ) y
115 inc. a.2), serán enviadas al Consejo Escolar junto con la planilla
mensual de prestación de servicios. En los casos del art. 114 inc. a),
d), f), y ñ), la certificación del otorgamiento deberá ser presentada
dentro de los dos (2) días de expedida ante el superior jerárquico
respectivo. En el caso del art. 115 inc. a.2) deberá ser presentada
dentro de los dos (2) días de concluida la licencia ante el superior
jerárquico respectivo.
4) En todos los casos, la no presentación en término de la documentación
correspondiente, invalidará la solicitud de licencia, considerándose a
las inasistencias como injustificadas.
5) La documentación que el agente presentase para solicitar licencia por
causales establecidas en el art. 114 inc. i), ll), o.1) y en art. 115
serán enviadas al Consejo Escolar dentro de los dos (2) días, debiendo
exigir el superior jerárquico que dicha documentación sea legible y
completa.
El Consejo Escolar deberá elevar las solicitudes y documentación a la
Dirección de Personal dentro de los dos (2) días de recibida.
El organismo encargado de resolver acerca del otorgamiento deberá
expedirse dentro de los treinta (30) días de haberse recibido la
documentación completa.
ART 118° : Las licencias solicitadas en la forma y condiciones que se
establezca, serán acordadas por la autoridad que determine la
reglamentación.
REGLAMENTACIÓN:
Las solicitudes de licencia presentadas en la forma y condiciones
establecidas por esta reglamentación, serán acordadas por la autoridad
que a continuación se determina:
1) Por el Director General de Cultura y Educación, las previstas en el
art. 115 y la contemplada en el art. 114 inc. i.2) de la presente
reglamentación.
2) Por la Dirección de Personal de la Dirección General de Cultura y
Educación la previstas en el art. 114, debiendo intervenir la Dirección
de Reconocimiento Médico, sus delegaciones regionales, y/o las
delegaciones que al efecto instrumente la Dirección General de Cultura y
Educación en las establecidas en el citado art. en los incs. a), d), f),
h) y ñ).
ART 119° : El personal docente que solicite licencia lo hará saber
obligatoriamente a su superior jerárquico inmediato con la anticipación
suficiente, salvo razones de fuerza mayor debidamente fundadas.
REGLAMENTACIÓN:
1) Las licencias encuadradas en el art. 114 incs. b), c), k), l), ll),
ñ) o.1) y las establecidas en el art. 115 deberán ser comunicadas al
superior jerárquico con no menos de dos (2) días de anticipación a
efectos de no entorpecer el normal desenvolvimiento del servicio.
2) Las licencias encuadradas en el art. 114 inc. a), e), i), g), j), m)
y o.4), deberán ser comunicadas en el curso del horario de prestación de
servicios del día en que se produce el hecho que las motiva.
ART 120° : Todo docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de
trabajo, no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones ya
sea en el ámbito privado u oficial, si en las mismas debe realizar
funciones similares a aquéllas para las que se le ha reconocido
incapacidad laboral, ni ausentarse de su domicilio, salvo que el
organismo médico interviniente autorice las situaciones mencionadas. En
este caso deberá notificarse al superior jerárquico.
En el caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente expuesto,
la licencia será dejada sin efecto y el docente incurrirá en falta
grave.
REGLAMENTACIÓN:
1. Si un superior jerárquico tomara conocimiento de una transgresión al
cumplimiento de una licencia por enfermedad o accidente de trabajo,
deberá informarlo al Consejo Escolar del Distrito y al inspector del
área, y éste deberá arbitrar los medios para comprobar la denuncia
formulada. Si dicha situación fuera probada, el Consejo Escolar
realizará la correspondiente denuncia por escrito ante la Dirección de
Personal de la Dirección General de Cultura y Educación adjuntando la
documentación probatoria.
2. (Texto según Dcto. 441/95) Si un docente en uso de licencia por
enfermedad o accidente de trabajo hubiera sido autorizado por el
organismo médico interviniente, a ausentarse de su domicilio o
desempeñar funciones en tareas diferentes a las correspondientes al
cargo u horas cátedra motivo de la licencia, deberá presentar ante su
superior inmediato el certificado que avale dicha circunstancia.
ART 121° : El docente que sufra una disminución o pérdida de aptitud
psico-física y que no le corresponda su jubilación por incapacidad
tendrá derecho a un cambio de funciones transitorio o definitivo de
acuerdo con las características de la incapacidad padecida.
REGLAMENTACIÓN:
1. Cuando un docente titular sufra una disminución o pérdida de
aptitudes psico-físicas que le impida reintegrarse al servicio pero
mantenga capacidad residual laboral la Dirección de Reconocimientos
Médicos o los organismos que ésta determine, mediante junta, deberá
aconsejar un cambio de funciones.
2. Si la disminución o pérdida de aptitudes psicofísicas fuera temporal
se le otorgará un cambio transitorio de funciones que podrá extenderse
hasta un término de tres (3) años como máximo, debiendo el agente
someterse a una nueva junta médica cada año a efectos de un posible
reencuadre.
Agotado ese término, si la junta médica dictaminara la continuidad de la
disminución, o pérdida de aptitud psicofísica ésta será considerada
permanente.
3. (Texto según Dcto. 441/95) El agente con cambio transitorio de
funciones se desempeñará en los servicios que disponga la autoridad
educativa. El Tribunal de Clasificación aprobará el destino de acuerdo
con el dictamen del organismo médico interviniente, sin afectar la
unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad, a propuesta
del Secretario de Inspección del Distrito.
4. El agente con cambio transitorio de funciones podrá en cualquier
momento solicitar el alta a la junta médica correspondiente.
5. Si la junta médica comprobara la existencia de una incapacidad total
o parcial de carácter permanente, que alcance el límite de reducción de
la capacidad laboral establecida en la ley previsional para el
otorgamiento de la jubilación por esta causal, aconsejará dicho
beneficio.
Si la reducción de la capacidad laboral no alcanzara los porcentajes
establecidos en dicha ley, la junta médica aconsejará un cambio
definitivo.
6. (Texto según Dcto. 441/95) Si se tratar de un cambio definitivo de
funciones, el destino será aprobado por el Tribunal de Clasificación, el
que deberá tener en cuenta el dictamen sobre capacidad residual laboral
del organismo médico interviniente, sin afectar la unidad familiar, ni
producir situaciones de incompatibilidad a propuesta del Secretario de
Inspección del Distrito.
7. En caso de inexistencia de vacantes deberá aplicarse lo prescrito en
el art. 15 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
8. Ejecutado el cambio definitivo de funciones, los cargos u horas
cátedra titulares de origen serán considerados vacantes.
9. El cambio de funciones implicará el cumplimiento de la misma carga
horaria que el docente tuviera en su cargo y/u horas cátedra titulares y
su desempeño se ajustará a las necesidades del servicio en que tenga
destino, En todos los casos se deberá respetar el dictamen del al
Dirección de Reconocimientos Médicos.
ART 122° : El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de
aptitudes psico-físicas será otorgado por el director general de
escuelas y cultura, previo dictamen de la Dirección de Reconocimientos
Médicos y la aprobación del tribunal de clasificación.
REGLAMENTACIÓN:
En el acto administrativo que concede el cambio definitivo de funciones
deberá constar que la remuneración es equivalente al total de cargo/s u
horas cátedra, ambos titulares, que el docente poseyera al momento de
producirse el mismo.
ART 123° : El personal provisional y suplente que solicite licencia,
podrá al término de esta, reintegrarse a los cargos y horas-cátedra en
los que revistaba como tal, sino hubieran surgido causales que
produjeran su cese.
La reglamentación establecerá las medidas a adoptar en caso de que no se
reintegre a sus tareas al vencimiento de la licencia otorgada.
En ningún caso la licencia podrá exceder el período de designación.
REGLAMENTACIÓN:
En ningún caso la licencia podrá exceder el período de designación a
excepción de las licencias por enfermedad profesional, accidente de
trabajo y maternidad de esta reglamentación en las que el cese del
docente no las interrumpe.
El personal provisional o suplente que no se reintegre a sus tareas al
vencimiento de la licencia otorgada en un plazo de dos (2) días hábiles
o que incurra en dos (2) inasistencias consecutivas o alternadas
injustificadas por mes aniversario, será intimado por los medios de
notificación previstos en le art. 161 de esta reglamentación, a retomar
sus funciones bajo apercibimiento de cese y a presentar nota de descargo
debidamente fundada, dentro del día siguiente hábil al de recepción de
intimación.
1. De producirse el reintegro en la forma y plazo establecidos, el
docente retomará sus funciones y las inasistencias producidas afectarán
la remuneración conforme lo previsto en el art. 125 del Estatuto del
Docente y su reglamentación.
2. Si el docente no se reintegrare en el plazo señalado, no podrá
retomar funciones con posterioridad, debiendo la Dirección del
establecimiento comunicar la situación dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes al superior jerárquico agregando copia del telegrama o
de la notificación personal, con el aviso de recepción o el ejemplar
firmado por el docente o persona de la casa debidamente identificada,
todo ello debidamente autenticado por autoridad competente.
3. (Texto según Dcto. 441/95) De lo actuado, documentación presentada y
cese de funciones que dispondrá el inspector, previa evaluación del
correcto procedimiento cumplido, se labrará acta datada; una copia de la
misma se archivará en el establecimiento, dándose de baja en planillas
de contralor pertinentes y comunicándose simultáneamente a la Secretaría
de Inspección respectiva.
4. El agente que hubiera cesado en estas condiciones perderá su lugar en
el listado y pasará al final del mismo, pudiendo recurrir el cese
dispuesto por los medios y en los plazos que prevé el Estatuto del
Docente y su reglamentación.
5. El plazo para interponer el recurso de revocatoria por escrito y
fundado, comenzará a contarse desde el día inmediato hábiles posterior
al de notificación del cese dispuesto.
El recurso será substanciado por el inspector actuante dentro de los
tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha del día de
interposición.
6. Resuelto desfavorablemente, lo elevará en forma directa a la
Subsecretaría de Educación con todos los antecedentes documentales
referidos, para substanciar el jerárquico en subsidio implícito.
7. Si en alguna de las dos instancias intervinientes se hiciere lugar al
recurso, el docente será reubicado de oficio en el listado que le
corresponda ocupando el primer lugar, a fin de ser reintegrado en igual
cargo y/u horas cátedra al generarse la primera necesidad.
ART 124° : La licencia caducará antes de su vencimiento en los
siguientes casos:
a. Por reintegro voluntario a cargo.
b. Cuando se compruebe una transgresión a la disposición mencionada en
el artículo 120° .
c. (Texto según Ley 10.614) Para el personal provisional en los
supuestos mencionados en el artículo 109° incisos a) y c).
d. (Texto según Ley 10.614) Para el personal suplente en los supuestos
mencionados en el artículo 110° incisos a) y c).
e. Por supresión del cargo u horas-cátedra.
REGLAMENTACIÓN:
Todas la licencias médicas, para ser voluntariamente interrumpidas,
deberán acompañarse de certificado de alta médica respectiva, extendida
por la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o sus delegaciones
regionales.
ART 125° : (Texto según Ley 10.614) Las faltas de puntualidad y las
inasistencias no justificadas darán lugar a descuento que se aplicará a
la remuneración.
El personal docente titular que incurra en cinco (5) inasistencias
consecutivas, injustificadas, será considerado incurso en presunto
abandono de cargo y emplazado fehacientemente para que en el término de
dos (2) días retome su puesto y presente nota de descargo debidamente
justificada.
REGLAMENTACIÓN:
1. Incurrirá en falta de puntualidad que será computada como media (1/2)
inasistencia, el personal que concurra con un retraso no mayor de diez
(10) minutos a sus tareas de acuerdo al horario establecido por esta
reglamentación.
2. Si las faltas de puntualidad excedieran de los diez (10) minutos o si
se retirara sin causa justificada antes de la finalización de las
tareas, se le computará una (1) inasistencia.
3. En ocasión de realizarse actos patrióticos, el docente que ejerza en
más de un establecimiento deberá concurrir a uno de ellos, debiendo
presentar en los otros la correspondiente constancia de asistencia.
4. Los responsables de los servicios educativos procurarán evitar que
las reuniones de personal, la integración de mesas examinadoras y los
actos escolares, interfieran las actividades de aquellos docentes que se
encuentren a cargo directo de alumnos.
Cuando no haya posibilidad alguna de encontrar una solución acorde con
lo expresado anteriormente o exista citación de autoridad competente, se
observará el siguiente orden de prelación que tendrá validez para
docente con desempeño en o más ramas de la enseñanza:
1. Citación de autoridad competente.
2. Integración de mesas examinadoras.
3. Dictado de clases.
4. Asistencia a actos escolares.
5. Asistencia a reuniones de personal.
5. Todo descuento que deba realizarse por la falta de puntualidad o
inasistencias, afectará la remuneración en forma proporcional al período
inasistido.
6. A los efectos del descuento pertinente toda inasistencia o falta de
puntualidad deberá ser consignada, justificada o injustificada en la
respectiva planilla de contralor. Las licencias denegadas serán
consideradas inasistencias injustificadas.
7. Todas las licencias o inasistencias justificadas o no , sin goce de
haberes, afectarán el sueldo del período de receso escolar y vacaciones.
En tal período, al agente se le liquidará en la misma proporción que
establece esta reglamentación en el art. 113.
8. El personal titular que incurra en cinco (5) inasistencias
injustificadas consecutivas será emplazado fehacientemente para que en
el término de dos (2) días hábiles retome su puesto y presente nota de
descargo debidamente fundamentada, bajo apercibimiento de cese por
abandono de cargo.
1. Cuando exista presunto abandono de cargo el agente será emplazado por
el director del establecimiento o el superior jerárquico del organismo
en el que presta servicio, mediante los medios de notificación previstos
en el art. 161 de esta reglamentación teniéndose presente el último
domicilio declarado conforme al art. 6º inciso l de la ley 10.579.
2. (Texto según Dcto. 441/95) Al vencimiento del emplazamiento, contado
en días hábiles comenzando con el siguiente al de la recepción del
mismo, el funcionario que lo realizó deberá labrará un acta en la que
dejará constancia de comparencia o no del docente, a la que agregará
nota de descargo y cualquier otra documentación que el interesado haya
presentado. En todos los casos las actuaciones promovidas serán
remitidas a la Secretaría de Inspección del distrito, dentro de los dos
(2) días posteriores al vencimiento del emplazamiento, las que las
elevará dentro del un término igual a la Subsecretaría de Educación para
su dictamen.
3. Si el docente retomara sus funciones dentro del término del
emplazamiento le serán aplicables las normas sobre inasistencias
injustificadas.
Vencido dicho término se le permitirá retomar sus funciones siempre y
cuando el cargo no haya sido cubierto por un provisional, debiendo en
esta caso el director del establecimiento informar de inmediato tal
circunstancia en las actuaciones iniciadas por abandono de cargo, a fin
de substanciar por las causales previstas en el art. 126 del Estatuto
del Docente
4. Si el docente no retomase sus funciones se dispondrá su cese.
ART 126° : Incurre en responsabilidad por falta grave quien invoque
causa falsa o inexistente, para solicitar licencia o cohonestar
inasistencia o faltas de puntualidad o quien, en el curso de un año
calendario incurra en diez (10) inasistencias que sean declaradas
injustificadas, siendo por ello pasible de la aplicación de sanciones
disciplinarias correspondientes.
REGLAMENTACIÓN:
Sin reglamentar.
CAPITULO XXI:
DE LA CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE
ART 127° : El personal docente titular, titular interino, provisional y
suplente será calificado anualmente por su superior jerárquico.
ART 128° : El superior jerárquico deberá llevar un legajo de actuación
profesional de cada docente, en el que registrará toda la información
necesaria para su calificación, la que formulará en base a las
constancias obrantes en el mismo. El interesado tendrá derecho a conocer
la documentación mencionada y podrá impugnarla y/o requerir que se la
complemente si advierte alguna omisión.
ART 129° : La calificación se ajustará a una escala conceptual y a su
correlativa valoración numérica y será notificada al interesado, quien
deberá firmar como constancia. En caso de disconformidad podrá
interponer los recursos de revocatoria, ante el agente calificador, y
jerárquico en subsidio, ante el tribunal de clasificación central.
ART 130° : Son causales para no ser calificados:
a. Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución,
posponiéndose la calificación hasta la finalización del mismo.
b. Haberse desempeñado durante un período inferior a treinta (30) días;
con excepción del personal titular interino, para el que se requerirá un
mínimo de tres (3) meses.
Sin reglamentar
ART 131° : Son causales de inhibición para calificar:
a. Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución.
b. El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado con el
calificado.
c. Un desempeño menor de treinta (30) días corridos en el cargo que
habilita para calificar.
d. Enemistad notoria.
e. Amistad íntima.
CAPITULO XXII:
DE LA DISCIPLINA
ART 132° : El personal docente titular será pasible de las siguientes
sanciones disciplinarias:
I.- Faltas leves:
a. Observación por escrito asentada en el cuaderno de actuación
profesional.
b. Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación profesional
y constancia en el concepto.
c. Suspensión hasta cinco (5) días.
d. II.- Faltas graves:
e. Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días.
f. Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento por tiempo
limitado en la respectiva resolución, hasta un máximo de seis (6) años.
g. Descenso de jerarquía.
h. Cesantía.
i. Exoneración que implicará su cese en todos los cargos docentes.
ART 133° : El personal docente provisional y suplente será pasible de
las siguientes sanciones disciplinarias:
I.- Faltas leves:
Se aplicarán las del artículo 132° incisos a), b) y c).
II.- Faltas graves:
a. Suspensión de seis (6) a noventa (90) días.
b. Exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a
provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva
resolución.
c. Limitación de funciones con exclusión de los listados de ingreso en
la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo
limitado en la respectiva resolución.
ART 134° : Las suspensiones mencionadas en los artículos 132° y 133° ,
serán sin prestaciones de servicios ni goce de haberes.
Sin reglamentar
ART 135° : Las sanciones de los artículos 132° incisos a), b) y c) y el
133° , apartado I, serán aplicadas por el superior jerárquico del
establecimiento u organismo técnico u otras instancias jerárquicas y
deberán estar debidamente fundamentadas por escrito, en estos casos el
docente podrá interponer recurso de revocatoria ante quien aplicó la
sanción y el jerárquico en subsidio implícito en el primero será
resuelto por la dirección docente competente, la que resolverá en
definitiva, previo dictamen de sus organismos técnico-docentes.
ART 136° : Las sanciones de los artículos 132° y 133° de los ítems II,
serán aplicadas por resolución del Director General de Escuelas y
Cultura, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.
Sin reglamentar
ART 137° : Ninguna de las sanciones especificadas en los artículos 132°
y 133° de los apartados II, podrán ser aplicadas sin la sustanciación
previa de sumario que asegure a los afectados la mayor garantía en las
actuaciones y pleno derecho de defensa.
Sin reglamentar
ART 138° : Podrá aconsejarse un cambio de destino definitivo, además de
la sanción que corresponda, cuando por razones de servicio sea necesaria
esta medida técnica. El tribunal de clasificación fijará nuevo destino
sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de
incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra.
ART 139° : Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas o
hechos que configuren presuntivamente faltas graves, la dirección
docente correspondiente procederá a una investigación a efectos de
resolver sobre la conveniencia o no del pedido de instrucción del
sumario a la Subsecretaría de Educación. Si por la naturaleza y gravedad
de los hechos fuese inconveniente la permanencia en el desempeño del
cargo por parte del presunto imputado el funcionario actuante podrá
relevarlo transitoriamente de sus funciones, debiendo dar cuenta de ello
a la rama técnica correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas.
La reglamentación establecerá las normas de procedimientos
correspondientes a la etapa presumarial, siendo causales de excusación y
recusación de los funcionarios actuantes las establecidas en el artículo
151° .
ART 140° : Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción de
sumario cursará las actuaciones correspondientes a la Dirección de
Sumarios dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, para
que dicho organismo lo substancie.
La disposición que ordene la instrucción de sumario deberá contener
correctamente la mención de los hechos que se imputan, la determinación
de las normas presuntamente transgredidas y la individualización del o
los agentes presuntamente inculpados, si los hubiera. En este último
caso se procederá a agregar copia de foja de servicio del agente.
En el mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondrá el
desplazamiento del docente a otro organismo hasta la finalización del
sumario o su suspensión con carácter preventivo cuando la gravedad del
hecho aconseje el alejamiento transitorio del servicio.
En este último caso si la resolución final del sumario absuelve o
sobresee definitivamente al imputado le serán abonados íntegramente los
haberes actualizados al último mes de pago, correspondientes al tiempo
que duró la suspensión preventiva.
Cuando al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones
contempladas en los artículos 132° y 133° apartados II se le computará
el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del
cumplimiento de aquéllas. Los días de suspensión preventiva que superen
a la suspensión aplicada, les serán abonados como si hubieran sido
trabajados. En caso de que hubiera recaído sanción disciplinaria
expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al
período de suspensión preventiva.
En caso de disponerse la suspensión preventiva del docente, el
pertinente sumario deberá ser resuelto dentro de los noventa (90) días,
contados a partir de la notificación de la resolución que ha ordenado la
referida suspensión.
Para el caso de que se estuviese tramitando causa penal en la cuál el
docente hubiese sido procesado deberá estarse a la sentencia definitiva
que se dicte en la causa.
ART 141° : Si durante la sustanciación del sumario el imputado
presentara su renuncia, ésta será considerada, pero la resolución de
aceptación de la misma quedará condicionada a la sanción que le
correspondiera, debiéndose modificar la causal de cese en caso de
cesantía o exoneración.
ART 142° : Se consideran atenuantes de la falta de disciplina las
circunstancias siguientes:
a. La falta de intención dolosa en la comisión del acto imputado.
b. El correcto comportamiento anterior.
En caso contrario ambas circunstancias son agravantes y su enumeración
no es taxativa, sino meramente enunciativa.
Sin reglamentar
ART 143° : El personal docente bajo sumario podrá postularse para
acrecentamiento y ascenso de jerarquía, pero en el caso de que le
correspondieran quedarán pendientes hasta la resolución definitiva del
sumario, dado que podría recaer la sanción prevista en el artículo 132°
del apartado II incisos e) y f).
Se le reservará la vacante y en caso que las sanciones no fueran las
mencionadas en el párrafo precedente el acto administrativo de
acrecentamiento o promoción tendrá efecto retroactivo, exceptuada la
remuneración.
Sin reglamentar
ART 144° : (Texto según Ley 10.614) La facultad de aplicar sanción por
parte de la Dirección General de Cultura y Educación, se extingue:
a) Por fallecimiento del docente.
b) Por desvinculación del docente en la Dirección General de Cultura y
Educación, salvo que la sanción que correspondiera pudiera modificar la
causa del cese.
c) Por prescripción en los siguientes términos:
1. Al año, en los supuestos de falta susceptible de ser sancionada con
penas correctivas.
2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser
sancionadas con penas expulsivas.
3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la
acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la
prescripción de la acción del delito de que se trate. En ningún caso
podrá ser inferior al plazo fijado en el inciso precedente.
En los casos de los apartados 1) y 2) del inciso c) los plazos de
prescripción serán considerados a partir de la fecha en que se cometió
la falta. La reglamentación establecerá las causales de interrupción y
suspensión de la prescripción.
ART 145° : Las normas sobre prescripción a que alude el artículo
anterior no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los
daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado,
como consecuencia de la falta administrativa acreditada.
Sin reglamentar
CAPITULO
XXIII: DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
ART 146° : A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el
capítulo anterior se constituirán con carácter permanente para cada rama
de la enseñanza, los Tribunales de Disciplina, organismos que
desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su
reglamentación.
Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:
a. El subsecretario de Educación quien lo presidirá o el vicepresidente
primero del Consejo General de Educación y Cultura, en su reemplazo.
b. El director de la repartición docente que corresponda, quien podrá
ser reemplazado por el subdirector correspondiente o por un asesor o por
el inspector jefe de la región de supervisión.
c. Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción del
presunto imputado, en funciones al momento de tramitar el sumario y que
no haya actuado en la etapa presumarial.
d. Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de la región de
supervisión I, cuyo nombre se extraerá de la lista que por orden de
mérito elaborará el tribunal de clasificación.
ART 147° : La dirección del Tribunal de Disciplina estará a cargo de un
abogado docente del sistema, designado a tal efecto.
Sin reglamentar
ART 148° : Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspección o
asesor docente, el tribunal será presidido por el subsecretario de
Educación e integrado por el director de la rama u organismo respectivo,
otro director de repartición técnico-docente y el funcionario más
antiguo, en actividad de la misma jerarquía del sumariado.
ART 149° : Son funciones de los Tribunales de Disciplina:
a. Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta falta
de idoneidad que se realicen
b. Disponer ampliaciones, en casos necesarios.
c. Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas
en los artículos 132° y 133°.
d. Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo 159° .
e. Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.
ART 150° : Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarán
por mayoría de votos, contando el presidente con doble voto en caso de
empate, dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento del
sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a
quien corresponda.
ART 151° : Son causales de recusación y excusación de los miembros del
Tribunal de Disciplina:
1. El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.
2. Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera
anónima o ser acreedores o deudores de alguna de las partes.
3. Tener relación de dependencia en alguna de las partes.
4. Tener interés directo o indirecto en la causa.
5. Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.
6. Tener enemistad notoria.
Sin reglamentar
ART 152° : En todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto
imputado personalmente o por telegrama colacionado, la integración del
tribunal con indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para recusar
con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal de
Disciplina.
Sin reglamentar
ART 153° : Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en
algunos de los supuestos legales de recusación, deberán excusarse de
oficio y por escrito ante el presidente del tribunal, con mención de la
causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3) días hábiles
de notificada su designación.
Sin reglamentar
ART 154° : Los casos de recusación o excusación los resolverá la
presidencia del tribunal previa opinión legal del director del mismo.
Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes podrán apelar
en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el
Director General. Aceptada la excusación o recusación se procederá a una
nueva designación y se notificará de la misma al interesado.
Sin reglamentar
ART 155° : El presidente del tribunal podrá ser recusado o excusarse de
oficio en los mismos supuestos legales que los miembros del tribunal,
debiendo resolver el caso el Director General de Escuelas y Cultura.
Sin reglamentar
CAPITULO XXIV:
DE LOS RECURSOS
ART 156° : Toda decisión que lesione un derecho o interés legítimo de un
docente o importe una transgresión de las normas legales o
reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable
mediante los recursos establecidos en este capítulo.
Sin reglamentar
ART 157° : El recurso de revocatoria o reposición se interpone ante la
autoridad de la cual emana la decisión que se impugna.
Sin reglamentar
ART 158° : El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en
subsidio que procederá cuando el primero haya sido resuelto
desfavorablemente. Este recurso será resuelto en definitiva por la
instancia superior que en cada caso determine este estatuto.
ART 159° : El docente afectado por las sanciones correspondientes a
faltas graves podrá solicitar dentro de los dos (2) años de quedar firme
la resolución que impuso la sanción, por una sola vez, la revisión de su
caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario,
siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado y
aporte hechos nuevos que conduzcan a la demostración de su inocencia.
Los simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para la
apertura del sumario.
Sin reglamentar
ART 160° : Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la
denominación que el interesado le dé cuando resulte indudable su
impugnación o disconformidad con el acto administrativo.
ART 161° : Todos los recursos se deberán interponer dentro del plazo de
diez (10) días desde la notificación.
ART 162° : Todo acto administrativo mediante el cuál se resuelva un
recurso deberá ser motivado y contendrá una relación de hecho y
fundamento de derecho.
ART 163° : Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los
informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes
para el órgano administrativo no son recurribles.
Sin reglamentar
ART 164° : Todo docente o su apoderado legal tendrá derecho a solicitar
por escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante el
funcionamiento que efectúe la notificación, antes de interponer los
recursos mencionados en los artículos 157° y 158° . En caso de que el
docente haga uso de este derecho, el plazo para presentar el recurso se
interrumpirá en el momento de prestar la solicitud y continuará al día
siguiente de concedida la vista.
El funcionamiento que obstaculice o impida esta toma de vista, incurrirá
en falta grave. Este derecho podrá ejercitarse además, en cualquier
instancia de procedimiento, sin que implique con tal supuesto suspensión
del plazo alguno. Solamente no se dará vista en la etapa presumarial.
ART 165° : Todos los plazos se cuentan por días hábiles y se computan a
partir del día siguiente al de la notificación.
CAPITULO XXV:
DE LOS CONTRATOS
ART 166° : Personal docente contratado es aquél cuya relación
con la Dirección General de Cultura y Educación se rige exclusivamente
por las cláusulas del contrato de locación de servicio o locación de
obra, que formaliza la misma.
Sin reglamentar
ART 167° : El contrato deberá especificar:
a. Los servicios a prestar.
b. La duración, que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años.
c. La retribución y su forma de pago.
d. Los supuestos en que se producirá la conclusión dentro del contrato
antes del plazo estipulado
En ningún caso se podrá asignar trabajos distintos a los que motivaron
la contratación.
ART 168° : La contratación del personal docente se realizará para:
a) Programas especiales.
b) Misiones especiales.
ART 169° : Entiéndese por programas y misiones especiales, aquellas que
tengan una duración limitada.
ART 170° : La elección de los contratados se realizará en base a un
listado confeccionado por los tribunales de clasificación, salvo en los
casos en que la naturaleza del programa requiera la contratación, por
excepción, de personal específico.
En este último caso el Consejo General de Educación y Cultura deberá
autorizarla, en forma conjunta, con la aprobación del programa especial.
CAPITULO XXVI: DEL PERFECCIONAMIENTO
DOCENTE
ART 171° : La Dirección General de Cultura y Educación estimulará y
facilitará la superación cultural, técnico profesional y la capacitación
del personal docente y aspirante en todos los niveles y modalidades
mediante:
a. Funcionamiento de institutos o centros para la actualización y
capacitación docente.
b. Asignación de becas en el país y en el extranjero.
c. Organización de congresos, seminarios, cursos, cursillos,
conferencias, exposiciones, jornadas, etcétera.
d. Instalación de bibliotecas.
e. Publicaciones.
f. Concesión de licencias para realizar estudios que perfeccionen la
labor específica.
g. (Texto según Ley 10.693) La organización de cursos de capacitación
docente en los establecimientos, para los docentes en actividad.
Una
Ley puede ser reglamentada por un Decreto. En el caso del Estatuto del
Docente (Ley 10.579) en su Capítulo XX De la Licencias que va desde el
art. 114 al 126 y hace mención a las licencias del personal docente.
Los arts. 114 al 119 son reglamentados por el Decreto Nº 688/93 y sus
modificatorias, mientras que los restantes son reglamentados por el
Decreto Nº 2485/92 y sus modificatorias.
info@docentesenmarcha.com.ar
Docentes
en Marcha - Copyright 2005 |